REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. N° 7.902-10.-
DEMANDANTE: ANGELA DEL CARMEN CARREÑO JIMENEZ
DEMANDADO: JHONY DEL CARMEN MOLINA CARABALLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.010, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN CARREÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.727, domiciliada en El Lirio, Primera Calle, Casa N° 03, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JHONY DEL CARMEN MOLINA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.976, domiciliado en Vía San José de Areocuar, Sector Doña Mery, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de los niños.-

La solicitud se admitió en fecha siete (07) de Junio del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los autos la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este despacho.-
En fecha once (11) de Agosto del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.010, el cual corre a los folios 2 y 3 de la presente solicitud, la demandante señala: que en los actuales momento no cuenta con ingresos suficientes para cubrir la necesidades básicas, en tal sentido acude ante este órgano para solicitar se le fija una Obligación de Manutención al ciudadano JHONY DEL CARMEN MOLINA CARABALLO, progenitor de los mencionados niños, por cuanto este no cumple con la misma, a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo…solicita se le fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00.) mensuales…-

Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00).-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ANGELA DEL CARMEN CARREÑO JIMENEZ, contra el ciudadano JHONY DEL CARMEN MOLINA CARABALLO, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 7.902-10.-
JMG/drm/fg.-