REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.021-10
SOLICITANTES: YOSMAR DEL VALLE ARIAS CARRILLO Y
ELADIO JOSE BARCENAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintidós (22) de Julio del 2.010, los ciudadanos YOSMAR DEL VALLE ARIAS CARRILLO Y ELADIO JOSE BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.217.710 y 11.902.594, respectivamente, domiciliados la primera en Guayacán de Las Flores, Calle 13, Sector 02, Casa N° 03, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Segundo Campo Alegre, Calle El Espejo, Casa N° 20, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.857, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Guayacán de Las Flores, Calle 13, Sector 02, Casa N° 03, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Julio del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Agosto del año 2.010. Asimismo se acordó oír a la niña. Se libro telegrama.-

Corre inserta a los autos opinión de la niña.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de el treinta por Cientos (30%) de sus ingresos mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semanas, periodos vacaciones escolares y decembrinos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YOSMAR DEL VALLE ARIAS CARRILLO Y ELADIO JOSE BARCENAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 8.021-10.-
JMG/drm/fg.-