REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.


EXP. N° 7.566-10.-
DEMANDANTE: ROMAIZA LOLIMAR SUAREZ VARGAS
DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha catorce (14) de Enero del Dos Mil Diez, la ciudadana ROMAIZA LOLIMAR SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.691, domiciliada en la Calle Principal del Sector 11 de Junio de Sabaneta del Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.023.716, domiciliado en la Población de Sabaneta del Pilar, Calle Principal, del Municipio Benítez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

“Que contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Guatamare, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre”.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos .-

“Ahora bien, ciudadano Juez, en el mes de Octubre del año 2.008, mi cónyuge, ya identificado, me abandono moralmente incumpliendo de manera grave, intencional e injustificado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, ya que el abandono voluntario está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuge. Lo cual se ha hecho tan insoportable esta situación, manteniendo mi cónyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, en Divorcio al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA, fundamentando esta demanda en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos MARELVY JOSE GARCIA MOYA, MARIANNI JOSE LOPEZ SALAZAR, ZULEYDIS DEL VALLE CESAR QUIJADA Y RIGCELI BEATRIZ TOVAR MARCANO venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 116.061.036, 17.406.931, 16.257.060 Y 13.274.169, respectivamente, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez, para la citación ordenada. Se libro oficio y boletas.-

Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto a los autos la comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-

En fecha primero (01) de Junio del año 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROMAIZA LOLIMAR SUAREZ VARGAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día fecha de diecinueve (19) de Julio del año 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROMAIZA LOLIMAR SUAREZ VARGAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente, poder otorgado por la parte demandada, a la abogada Gertrudis Marcano, el cual fue agregado a los autos.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día once (11) de Agosto del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-


II


En fecha veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, apoderada judicial de la ciudadana ROMAIZA LOLIMAR SUAREZ VARGAS, seguidamente comparecieron las ciudadanas MARELVY JOSE GARCIA MOYA Y RIGCELI BEATRIZ TOVAR MARCANO, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Romaiza Lolimar Suárez Vargas y a su esposo Luis Enrique Castelin. Que también saben y les consta que dicha ciudadana contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Población de Guatamare del Municipio Benítez, del Estado Sucre. Que saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos. Que saben y les consta que el ciudadano Luís Enrique Castelin, abandono el hogar que compartía con su esposa. Que saben y les consta que el ciudadano Luís Enrique Castelin, sufrió un cambio repentino tornándose violento contra su esposa lanzándole calumnias e injurias graves. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos, que la cónyuge le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana ROMAIZA LOLIMAR SUAREZ VARGAS, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.010, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y la demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-
Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 534, 35 y 36, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece, que la patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar alterno, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-


III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, ROMAIZA LOLIMAR SUAREZ VARGAS, contra el ciudadano, LUIS ENRIQUE CASTELIN AGUILERA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28 ) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 7.566-10.-
JMG/drm/fg.-