REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 6.970.09.
SOLICITANTE: ROSA ELENA MIRANDA
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha cinco (05) de Mayo del 2.009, la ciudadana ROSA ELENA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.880.214, domiciliada en calle La Bomba, frente al Gimnasio, Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por el defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, de la niña omisis, para ser ejercida por su persona, en virtud, que en su decir: “ la niña esta con ella por que su madre se la entrego por que no podía hacerse cargo de ella….Además la madre de la niña es una persona inestable económica y emocionalmente, de ocupación y oficio desconocido y no puede ofrecerle a la niña las condiciones de vida adecuadas para su edad ….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Mayo del Dos Mil Diez y se ordeno la citación de la ciudadana KAREN JOSE MATA LUGO, en su condición de madre de la niña.- Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi.- Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Arismendi, se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha veintitrés (23) el Tribunal para mejor proveer, ordeno la practica de un Informe Social, a fin de verificar el estado de convivencia de la niña.-
En fecha doce (12) de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ELENA MIRANDA y emitió su opinión a la presente solicitud (folio 23).-
Recibido el Informe Social ordenado al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 que la Familia Sustituta en aquella que, no siendo la familia de origen…., ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran en… “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y así se establece.
Tomando en cuenta que no están reunidos los requisitos para la procedencia de la Medida de Protección solicitada en base a lo establecido en Artículo 397 literal c, de la LOPNNA. Y en aras de salvaguardar la relación que tiene que contar entre madre e hija de conformidad con los artículos 25, 26 parágrafo segundo y 27 ejusdem, no procederá lo solicitado. Y Así se establece.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ROSA ELENA MIRANDA, plenamente identificada, a favor de la niña omisis.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 6.970.09.
JMG/drm/imr-
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