REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 23 de Septiembre del 2.010
200° y 151°


EXP. N°: 8126-10.-
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GUZMAN PINO Y
EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMAN PINO Y EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.173.573 Y 14.290.074, respectivamente, domiciliados en la Población de Juan Sánchez y Calle Principal de la Población de Cangrejal, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Mata Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.874 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon cinco (05) hijos. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia de los niños la ejercerá el padre, y la Custodia de la niña, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, tendrán un régimen amplio, ambos padres tiene la obligación de facilitar y permitir dicha convivencia. Con relación a la Obligación de Manutención de la niña, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) quincenales.-
De igual manera, convenimos que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del conyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Librese boleta. Así se decide.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


EXP: N° 8.126-10.-
JMG/drm/fg.-