REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 7.905.10.
DEMANDANTE: GRISEL MARÍA BELLO BONILLO
DEMANDADO: YOHANNY ELEAZAR BELLO BELLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Primero (01) de Junio de 2.010, la ciudadana GRISEL MARÍA BELLO BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.505, domiciliada en la Recta de Guiria casa s/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Diego Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88343, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano YOHANNY ELEAZAR BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.363, domiciliado en la Recta de Guiria casa s/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que por hechos violentos de carácter penal ocurrido por mi persona y el padre de mi hijo, perjudicando la formación correcta y la estabilidad de mi hijo, aunado a ello se ha negado a la sagrada obligación de suministrar el dinero correspondiente para lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de su hijo….la cual estima la progenitora en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, esto para cubrir las garantías básicas ya anteriormente descritas.….”.-
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano YOHANNY ELEAZAR BELLO BELLO, por Obligación de Manutención”
La solicitud se admitió en fecha diez (10) de junio del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio doce (12) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal
En fecha veintiocho (28) de julio del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación y el ciudadano YOHANNY ELEAZAR BELLO BELLO, no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el lapso a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el acto de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
a.) facturas originales de diferentes comercios contentivos de alimentos básicos para su hijo, facturas de gastos de servicios de salud, gastos de medicinas, y constancia emanada del Consejo Comunal de la localidad, donde manifiestan que el demandado realizado trabajos temporales de albañil; y por cuanto no hubo oposición a las mismas por la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.) Testimoniales de los ciudadanos JOSEÉ JKESÚS PEREIRA GÓMEZ, SANDY DEL CARMEN BELLO BONILLO, ALEXIS JOSÉ BELLO BONILLO, Y BEMJAMÍN JOSÉ ALVAREZ, todos domiciliados en la Recta de Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las cuales fueron fijados para su evacuación para el día 20 de septiembre de 2.010, los mismos comparecieron desasistidos, y el Tribunal lo declaró desierto.
Siendo la oportunidad legal para que ambas partes Medien en el presente caso, concurriendo las mismas no lograron establecer la Obligación de Manutención con respecto a su hijo. En el Acto de Promoción a pruebas, el demandado lo hizo en los siguientes términos: “…siempre he cumplido con la obligación alimentaria, y que es la madre de mi menor hijo, la que en varias oportunidades, la que en varias oportunidades no ha querido recibir el dinero que por concepto de obligación alimentaria me corresponde darle a mi hijo; no poseo trabajo actual e ingreso estable, no me encuentro en condiciones de cubrir el monto que requiere la madre mi hijo, por considerar que el mismo es el producto del capricho y desconsideración por parte de la madre de mi hijo…”.(cita textual la cual riela al folio 16 del presente expediente).
Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para al protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA) lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Del cual se desprende que los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria son:
a) Necesidad o interés del Niño, Niña y Adolescente.
b) Capacidad económica del obligado u obligada.
c) Principio de unidad de filiación.
d) Equidad de Género en las relaciones familiares.
e) Reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De lo anterior se desprende, que en el caso de marras, las testimoniales promovidas fueron declaradas desiertas por el tribunal.
En el Segundo aparte se consigna recios y facturas de gastos de zapatos, Médico y Medicinas, de su menor hijo, pruebas estas que solo evidencia una parte de la Obligación de Manutención, por lo tanto el Tribunal las valora en la medida que aporten elementos para determinar el contenido de la Obligación Alimentaria. Y Así se establece.-
Promovió pruebas de Constancia emitida por el Consejo Comunal de la Recta de Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual consta que el demandado realiza trabajos temporales, prueba esta que nos indica que el requerido por Obligación Alimentaria, (hoy Obligación de Manutención), no posee trabajo que le generen ingresos fijos; prueba esta que no fue impugnada por la parte contraria. Motivado a ellos, el Tribunal fija una Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.366,89), MENSUAL, adicional la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 369 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
La parte demandante no aportó pruebas que lo sustentara su pedimento, por lo cual la presente demanda se declara Sin Lugar, en la Dispositiva del presente fallo. Y Así se Establece.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda, y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, GRISEL MARÍA BELLO BONILLO, contra el ciudadano YOHANNY ELEAZAR BELLO BELLO, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 7.905.10.-
JMG/drm/am.-
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