REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 7.746-10.-
DEMANDANTE: OSWALDO ALVARADO PACHECO
DEMANDADA: NORKY MARIA LUNA ALFONZO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha nueve (09) de Abril del 2010, el ciudadano OSWALDO ALVARADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.269.680, domiciliado en Sector El Roldan, Calle 04, Casa N° 09, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños, contra la ciudadana NORKY MARIA LUNA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.741.028, domiciliada en Calle 08, La Marina de Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Abril del año 2010, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libraron boletas.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la demandada y no compareció el demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación. Y la parte demandante consigno en tres (03) folios útiles la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante en el presente juicio, hizo uso del tal derecho. Se fijó para el día once de Mayo del año 2.010, la evacuación de los testigos promovidos. Se ordeno la elaboración de un Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado. Se libraron oficios.-
En fecha once (11) de Mayo del año 2.010, día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto oral de la pruebas, se anunció el acto y comparecieron los testigos, a rendir declaración (folios 21 y 22).-
Corren insertos a los autos los informes consignados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, y los mismo fueron agregados a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que el derecho dilucidado corresponde ser ejercicio de forma compartida, igual e irrenunciable, tanto por el padre como por la madre ya que ello propende y va en beneficio de los niños, este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas a los fines de fundamentar la presente decisión:
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERASMO JOSE GUZMAN LOPEZ Y SHIRLY RODRIGUEZ, ampliamente identificadas en autos.-
2) Prueba documental de denuncia, la cual cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Septiembre del año 2006.-
Las mismas fueron debidamente evacuadas en fecha once (11) de Mayo del año 2.010, de las cuales se puede extraer que ambos testigos fueron hábiles y conteste en los siguientes puntos:
a) En su decir conocen a los ciudadanos NORKIS LUNA Y OSWALDO ALVARADO, partes en el presente juicio.-
b) Le consta, según criterio, que el ciudadano OSWALDO ALVARADO, tiene una actitud de maltrato, tanto con su esposa e hijos, verbal, psicológica y física.-
c) Que motivado a los maltratos, la ciudadana NORKI LUNA, tuvo que salirse de su hogar.-
d) Que los niños regresaron al hogar con su progenitor por manipulación y porque ellos hacen lo que quieran y el progenitor no le pone carácter (Correctivos) y estos han bajado su rendimiento escolar.-
Los testigos en su respuesta son hábiles y contestes en lo que afirman y este Tribunal valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En fecha doce (12) de Mayo del año 2.010, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consigna acta, levantada en Dicho Despacho Fiscal en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.006, donde se trato “Problema familiar entre pareja”.-
Riela a los folios 44 al 53 informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en la cual se practico Evaluación Psicológica a los ciudadanos OSWALDO ALVARADO PACHECO, NORKI LUNA ALFONZO y a los niños, consta en el folio 51 “tomar en cuenta la relación previa entre la niña y la madre, así como también, el restablecimiento y permanencia del vinculo entre ambos, la cual resultaría beneficioso para el niño, dada la etapa evolutiva en la que se encuentra (Pre-Adolescencia). De lo anterior se desprende que ambos progenitores deben propender al logro de la armonización de las relaciones entre madre e hija, de conformidad con lo pautado en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia, con el artículo 27 y 32 ejusdem. Y así se establece.-
Riela a los folios 61 y 62 Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en la cual se establece en el aparte XII de las conclusiones:
-Es una familia disfuncional donde los hijos está involucrados en la situación de sus padres.-
-Los hijos están divididos uno con el padre y otro con la madre.-
-Existe poca interacción entre madre e hijos (los que están bajo lo responsabilidad del padre).-
-No existe interacción entre padre e hijo (este bajo la responsabilidad de la madre).-
-La descalificación que hace el progenitor hacia su expareja es uno de los factores perturbadores para sus hijos….-
Tomando en consideración el interés superior de los niños, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 27, 28, 30, 32-A, 80, literales a) y b) y 86, ejusdem; Este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a ambos progenitores, las cuales deben propender al logro de visitas periódicas entre los hermanos. Y así se establece.-
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño, se le otorga a su progenitor el ciudadano OSWALDO ALVARADO PACHECO, comprometiéndose este a buscar que el niño interactué con su madre el tiempo que sea necesario so pena de perder dicho derecho según lo estipulado en el artículo 389-A, lo que significa que debe permitir que tanto hijo como madre interactué periódicamente. Y así se establece.-
Con respecto al ejercicio de custodia de la niña, deberá propender el progenitor a que esta sea ejercida por su madre NORKYS MARIA LUNA ALFONZO, ya que es lo más conveniente en aras del interés de la niña y el ejercicio pleno de su personalidad. La responsabilidad de Crianza la ejercerá conjuntamente. Y así se decide.-
Visto que la niña, se encuentra con su progenitor actualmente, se acuerda practicar tres (03) Informes Psicológicos por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, dichos informes serán consignados en un tiempo de tres (03) meses, a razón de un Informes Mensual, a los fines de que se logre una correcta interacción con su madre y reinserción en el hogar materno. Y se puede lograr el ejercicio del derecho de Custodia por parte de su progenitora. Y así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano OSWALDO ALVARADO PACHECO, contra la ciudadana NORKY LUNA ALFONZO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) día del mes de Septiembre del dos mil Diez.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,




EXP: N° 7.746-10.-
JMG/drm/fg.-