REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. N° 8.107-10.-
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MARVAL LOZADA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FALCON TINEO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.010, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RETENCION DE NIÑOS, introducida por la ciudadana MARIA DE LOURDES MARVAL LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.529.371, domiciliada en Calle Acosta, frente al Mercado, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.076, domiciliado en El Cordón de Cariaco, del Municipio Rivero del Estado Sucre, a favor de los niños.-
El Tribunal una vez recibido la presente causa le dio entrada en los libros respectivos, y por cuanto se infiere de la lectura del articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al caso concreto que nos ocupa, que no están reunidos los supuestos esgrimidos en la solicitud para que se configure la retención de niños o niñas, esgrimida, ya que se lee:” El progenitor manifiesta, que los niños le manifestaron que no deseaban regresar con su madre porque les dice cosas extrañas…..” ( cita textual la cual riela al folio 01 de la presente causa) y de la opinión de los niños Michelle Anabella y José Gregorio Falcón Marval, de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente, afirman “no querer regresar con su madre y solicitan que se le preste ayuda a los fines de curarse….”, no evidenciándose retensión o sustracción indebida, la misma se declara inadmisible, de conformidad con el Articulo 456, literales c) y d) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 8, 27 y 390 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:30:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.107-10.-
JMG/drm/fg.-
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