REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.




EXP. N° 7.369-09.-
DEMANDANTE: DIOMER ALEXANDER CABEZA ZABALA, ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA, JOSE GREGORIO CABEZA PEREIRA Y JHONNY SIMON CABEZA PEREIRA
DEMANDADO: MAIRANGEL JESUS MATA YANEZ
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha trece (13) de Octubre de 2.009, la abogada en ejercicio FREDYY BOGADY FLORES, apoderado de los ciudadanos DIOMER ALEXANDER CABEZA ZABALA, ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA, JOSE GREGORIO CABEZA PEREIRA Y JHONNY SIMON CABEZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 24.716.559, 4.039.743, 8.381.695, 5.899.741 y 5.913.171, respectivamente, domiciliados en Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra la ciudadana MAIRANGEL JESUS MATA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.339, domiciliada en la Calle Principal de Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre
La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada MAIRANGEL JESUS MATA YANEZ, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Se Libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba de ADN, a todas las partes involucradas en la presente acción e informe la fecha en que pueda ser realizada dicha prueba.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la parte demandada, las cuales fueron cumplidas.-
Corre inserta al folio treinta y cinco ( 35) del expediente, poder otorgado por la ciudadana MAIRANGEL MATA YANEZ, al abogado en ejercicio Reynaldo Pereira, y el mismo fue agregado a los autos.-
El día dos (02) de Diciembre del 2.009, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda ciudadana MAIRANGEL MATA YANEZ, asistido del Abogado Reynaldo Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, compareció y consigno en dos (02) folios útiles, escrito de contestación, la cual se agrego a los autos.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron convenientes.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
a) Promovió la práctica de la prueba de ADN a los ciudadanos DIOMER ALEXANDER CABEZA ZABALA, ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA, JOSE GREGORIO CABEZA PEREIRA Y JHONNY SIMON CABEZA PEREIRA, hijos y hermanos del difunto, respectivamente, de la ciudadana MODESTINA PEREIRA, y la ciudadana MARIANGEL JESÚS MATA GOMEZ Y DEL NIÑO, porque en su decir “sus representados (Demandante) no tiene certeza que el referido niño sea hijo biológico del difunto ALEXANDER CABEZA PEREIRA y en consecuencia no reconocen parentesco de hermano ni de tío con el niño”-
b) Promovió constancia de sepultamiento del ciudadano ALEXANDER CABEZA PEREIRA.-
c) Promovió sentencia de divorcio de DIOMER ALEXANDEZ CABEZA ZABALA, como hijo habido en el matrimonio entre el difunto ALEXANDER CABEZA PEREIRA y YULEDDY MERCEDES ZABALA MARTINEZ.-
La prueba de ADN a los ciudadanos DIOMER ALEXANDER CABEZA ZABALA, ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA, JOSE GREGORIO CABEZA PEREIRA Y JHONNY SIMON CABEZA PEREIRA, MARIANGEL JESUS MATA YANEZ y el niño, fue debidamente practicada, la misma riela a los folios 88 al 91 de la presente causa.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas.-
a) Promovió cinco (05) folios marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 que tiene adheridas fotografías tomadas al niño con su abuela paterna ciudadana MODESTINA PEREIRA, con su difunto padre ALEXANDER CABEZA PEREIRA, con su hermano, y con otros familiares paternos, estas fotos demuestran con suma claridad, el reconocimiento de la familia paterna, para con el niño, el cual con el procedimiento de impugnación, hoy se le pretende desconocer la filiación paterna.-
b) Promovió tres facturas marcada con los números 6, 7, y 8 emitidas por establecimientos comerciales ubicados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez, que demuestra las compras de ropa y otro utensilios, compras estas realizadas por el difunto padre ALEXANDER CABEZA PEREIRA, para su hijo.-
c) Promovió los siguientes testigos: ROCELYS MARIA COVA JIMENEZ Y ANIBAL RAFAEL CODALLO TORRES.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda y fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada invoco la falta de cualidad de los hermanos difuntos para intentar y sostenes el juicio de conformidad con el artículo 207 de Código Civil.-
Antes de valorar las pruebas aportadas por la partes, este Tribunal se pronunciará con respecto a la falta de cualidad solicitada por la parte accionada.-
Señala el Artículo 207 del Código Civil: “Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento pero antes de que haya transcurrido el termino utile para intentarla, sus herederos tendrán dos (02) meses para impugnar la paternidad, a todos desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del “de cujus” o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión”-
La norma, “in comento”, se refiere a los herederos del de cujus, cualidad esta que no poseen los hermanos de este; tal cual se evidencia de los documentos que se acompaña a la presente demanda. Por lo cual de conformidad con la norma transcrita, up supra, procedera la misma. Y así se establecerá en las dispositiva de esta decisión.-
Se invoca “la caducidad de la acción, por cuanto uno de los demandantes, el adolescente DIOMER CABEZA PEREIRA, dejo transcurrir el lapso de dos (02) meses contados desde que el otro hijo, (parta demandada) tomara posesión de los bienes de su difunto padre ALEXANDER CABEZA PEREIRA…..”-
Al respecto establece el artículo 995 del Código Civil: “La posesión de los bienes del “de cujus” pasa de derecho a la persona de heredero, sin necesidad de toma de posesión material…”
Con la muerte del de cujus, establece claramente la norma, se apertura la sucesión, sin la necesidad de acto alguno por parte de o los herederos.-
La posesión de estado en materia de filiación extra matrimonial constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad: señala el Artículo 21l del Código Civil que a falta de reconocimiento voluntario. Subrayado nuestro) procede el reconocimiento judicial.-
En el caso, en estudio se evidencia que corre inserta al folios cincuenta y cuatro (54) partida de nacimiento debidamente expedida, del niño, presentado por el ciudadano ALEXANDER CABEZA PEREIRA, en la cual opera el conocimiento voluntario.-
Establece el Artículo 230 del Código Civil “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Estipula la segunda parte de la disposición legal que existiendo conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado el estado Civil no puede ser atacado, porque tales elementos constituyen plena prueba; pero existen ciertas excepciones en la regla general, tales como, suposición o sustitución de parto, si se inscribe al hijo bajo falsos apellidos o cuando se inscribe a los hijos de padres inciertos.-
En el caso de marras se evidencia la procedencia de lo pautado en el artículo 207 y 209 del Código Civil. Y así se establece.-
Por cuanto se practico el Informe sobre filiación biológica del ciudadano ALEXANDER CABEZA PEREIRA y a los ciudadanos DIOMER ALEXANDER CABEZA ZABALA, ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA, JOSE GREGORIO CABEZA PEREIRA, JHONNY SIMON CABEZA PEREIRA, MARIANGEL JESUS MATA YANEZ y el niño, la cuales rielan a los folios 88 al 91, las mismas este Tribunal no las pasa a valorar in extenso ya que se declarara CON LUGAR la excepción previsto en el artículo 207 del Código Civil. Y así se establece.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentado por los ciudadanos DIOMER ALEXANDER CABEZA ZABALA, ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA, JOSE GREGORIO CABEZA PEREIRA Y JHONNY SIMÓN CABEZA PEREIRA, en contra de la ciudadana MARIANGEL JESÚS MATA YANEZ, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.-

ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,




Exp. N° 7.369-09.-
JMG/drm/fg.-