REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 8.020-10.-
DEMANDANTES: JULIO CESAR OBANDO PEREZ Y
MARIA JOSEFINA SCIRPOLI DE OBANDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintidós (22) de Julio del 2010, los ciudadanos: JULIO CESAR OBANDO PEREZ Y MARIA JOSEFINA SCIRPOLI DE OBANDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.459.681 Y 6.157.938, respectivamente domiciliados el Primero en la Calle Juncal Nº 310, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en Vía Antonio da San Gallo Nº 04, palacio G, piso 02, interno 6, Civitavecchia, Roma Italia, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.574, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Marzo del 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Juncal Nº 310, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Veintiocho (28) de Julio del 2.010, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro telegrama.-
En fecha dos (02) Agosto del 2.010, la Alguacil consigno Boleta de Notificación para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad DE TREINTA PUNTO SETENTA Y SEIS (30,76) UNIDADES TRIBUTARIAS, mensuales, los cuales serán depositados en su equivalente en Bolívares, en la cuenta de ahorros Nº 01340377533772190645, ,a nombre de Maria Scirpoli del Banco Banesco; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo ejercerá, ya sea cuando la niña se encuentre en Venezuela, o cuando visite a su hija en Italia, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., todo dentro de la mayor armonía posible, por el bienestar de la hija. Igualmente los solicitantes manifiestan estar conformes en que la hija habida en el matrimonio, pase con su padre vacaciones discutidas y acordadas previamente entre ellos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. .-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos JULIO CESAR OBANDO PEREZ Y MARIA JOSEFINA SCIRPOLI DE OBANDO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p. m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: Nº 8.020-10.-
JMG/drm/vc.-
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