REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 7.960-10.-
DEMANDANTE: YENNY DEL VALLE ARCIA PLAZA
DEMANDADO: GREGORYS JOSE MENDEZ RIVAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Junio del 2.010, la ciudadana YENNY DEL VALLE ARCIA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.211, domiciliada en Hato Romar II, Calle Las Palmas N° 22, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, asistida por el abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.338, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano GREGORYS JOSE MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.454, domiciliado en este ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas.-
En fecha trece (01) de Julio del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente poder otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio Alex González y el mismo fue agregado a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha veintidós (22) de Junio del año 2.010, el cual corre a los folios 01 y 02 de la presente solicitud, la demandante señala: que el padre de la niña ha venido cumpliendo de manera irregular…esporádicamente aporta la cantidad de cien, ciento cincuenta y quinientos bolívares Quincenal y la situación se agrava a partir del mes de Agosto del año 2.009, por cuanto el referido ciudadano no aportado cantidad de dinero alguna…es por lo que solicito se le fije un 30% de lo que pudiera corresponderle al padre de mi hija como obligación alimentaría…”
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700.00).-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YENNY DEL VALLE ARCIA PLAZA, contra el ciudadano GREGORYS JOSE MENDEZ RIVAS plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 7.960-10.-
JMG/drm/fg.-
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