REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-




EXP. N° 7.946-10.-
DEMANDANTE: MIREYA DEL VALLE SANCHEZ
DEMANDADO: CLAUDIO RAMON AGUILERA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha dieciocho (18) de Junio del 2010, la ciudadana MIREYA DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.349, domiciliada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Casa N° 129, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CLAUDIO RAMON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.009.190, domiciliado en Puchuruco, Calle Principal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.
La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Junio del 2.010 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto y boleta de citación del demandado, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-

- En fecha trece (13) de Julio del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, el demandado tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.010, el cual corre a los folios 02 y 03 de la presente solicitud, la demandante señala: que el demandado quedo obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de su hijo, por suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.00) quincenales y seis (06) Cesta Ticket mensuales, en virtud de la decisión dictada en el expediente N° 5.145, de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requiere mi hijo han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente…-

Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. En el artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-
Observa este juzgador que en el expediente N° 5.145 de Obligación de Manutención de la nomenclatura interna del mismo, existe un acuerdo homologado, el cual corre inserta a los autos, donde el ciudadano CLAUDIO RAMON AGUILERA, se comprometió a sufragar una Obligación de Manutención a su hijo por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.00) quincenales y seis (06) Cesta Ticket mensuales.-



III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MIREYA DEL VALLE SANCHEZ, contra el ciudadano CLAUDIO RAMON AGUILERA, plenamente identificados, a favor de su hijo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº 7.946-10.-
JMG/drm/fg.-