REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Solicitantes: JUAN MANUEL MARCANO Y LEOCADIA GEORGINA FARIAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.044.370 y 5.898.062; respectivamente.
Abogado Asistente: ARGENIS JOSE HEREDIA, Inpreabogado Nº 53.481.
Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL MARCANO Y LEOCADIA GEORGINA FARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.044.370 y V-5.898.062, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal de La Tubería, casa s/n, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y la segunda en el sector la Orqueta de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.481.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de enero de 1972, por ante la Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que nunca llegaron a establecer un domicilio conyugal, es decir cada uno de los conyugues vivió en domicilios diferentes y desde entonces nunca han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, igualmente declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes, y que visto la permanente y prolongada ruptura de la vida conyugal, que según manifiestan en el escrito liberal, se produjo prácticamente desde el mismo momento de la celebración del matrimonio hasta la presente fecha, es por lo que solicitan El Divorcio según lo contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de julio del 2010, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
En fecha 09//08/2010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado, tal y como consta al folio siete (07) de la presente causa.-
El veintiuno (21) de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Abogado José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante el Tribunal de Alzada, Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos JUAN MANUEL MARCANO Y LEOCADIA GEORGINA FARIAS MARTINEZ, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN MANUEL MARCANO Y LEOCADIA GEORGINA FARIAS MARTINEZ, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro y Vuelto (f. 4 y Vto.) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que tengan que liquidar.
TERCERO: Que nunca fijaron un domicilio conyugal en común y que prácticamente desde la celebración del matrimonio civil, vivieron en domicilios separados y así han permanecido hasta la presente fecha, y que debido a la prolongada separación que ha existido entre los conyugues, solicitan el DIVORCIO, basados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL MARCANO Y LEOCADIA GEORGINA FARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.044.370 y V-5.898.062, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE HEREDIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.481, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Enero de 1972.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz.
Exp: 005-10.-
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