REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 28 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, en fecha 11 de Agosto de 2.009, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Wilmer José Ordogoite y Mabel del Carmen Trillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de la cedula de identidad números V- 13.311.675 y V- 12.556.112, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio María Quintero de Felce, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.608. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“Omissis”…
“En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil Cinco (2.005), contrajimos matrimonio Civil; por ante la prefectura del Municipio Cajigal, del Estado Sucre; tal como consta del acta certificada de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la calle “Zea” de esta ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna que repartir.
Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armonioso y feliz, pero con el transcurrir del tiempo y sobre todo últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, lo que ha llevado la separación de hecho entre nosotros; por lo que de mutuo y de amistoso acuerdo hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los articulas 189 y 190 del Código Civil Vigente”.
…..Omissis….
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de dos mil nueve (2.009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decreto la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el articulo 189 del Código Civil.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil diez (2.010), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, WILMER JOSÉ ORDOGOITE Y MABEL DEL CARMEN TRILLO, antes identificados, mediante diligencia y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Quintero de Felce previamente identificada solicita conforme el articulo 185-A del Código Civil Venezolano se dicte la conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Que el vinculo conyugal cuya disolución pretende los solicitantes fue contraído en fecha Dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2.005), por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud marcada con la letra “A”; y que corre inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones.
Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
En el escrito manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes que liquidar.
Que desde la fecha en que el Tribunal declaro la separación de cuerpos, es decir desde el once (11) de Agosto de dos mil nueve (2.009), a la fecha en que los ciudadanos, WILMER JOSÉ ORDOGOITE Y MABEL DEL CARMEN TRILLO, solicitan la conversión en Divorcio, Doce (12) de Agosto de 2.010, Transcurrió mas de un (01) año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se puede constatar que efectivamente ha transcurrido mas de un (01) año después de declarada la Separación de Cuerpos, y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el segundo Aparte del Articulo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 189 Ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos, WILMER JOSÉ ORDOGOITE Y MABEL DEL CARMEN TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 13.311.675 y V- 12.556.112, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Quintero de Felce, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.608, quedando en consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2.005).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte al jefe de Instituto de Codificación y Jurisprudencias del Ministerio del Interior y Justicia en la Ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento en el segundo aparte del artículo 185 del código civil vigente en concordancia con el artículo 189 ejusdem.
Así se decide.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Cajigal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.010
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-
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