REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 30 Septiembre del 2.010.-
200° y 151°
Parte Actora: ELBA LIDIA LAREZ RONDON
Parte Demandada: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Exp. Nº. 773-2010.-
Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha doce (12) de Julio del dos mil diez (2010), inserta a los folios 17 y 18 del Expediente signado con el Nº. 773-2010, por los ciudadanos: ELBA LIDIA LAREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.950.358, domiciliada en Río Caribe, Calle Anzoátegui parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.026, procediendo con el carácter de Padres de los Adolescentes FRANCELIS MERCDESY FRANCISCO ANTONIO JUNIOR RAMIREZ LAREZ, de Dieciséis (16) y catorce (14) Años de edad, y como parte demandante y demandada en el presente juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, se sigue por ante este Tribunal mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: “La Madre de los niños pide para la manutención de sus hijos trescientos bolívares (Bs.3000,00) quincenales mas el veinte por ciento de sus beneficios o bonos de utilidad y vacaciones”.-
SEGUNDO: “El padre de los niños ofrece la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) Quincenales y el quince por ciento de beneficios o bonos de útiles y vacacional los cuales serán carcelados por deposito bancario en una cuenta de ahorro que el Tribunal debe solicitar su apertura a partir del día quince del presente mes de julio del 2010, los quince y último de cada mes vencido y los bonos en su oportunidad prudencial”.-
TERCERO: Las partes Solicitan la homologue del acuerdo y se declare terminado el proceso previo cumplimiento con lo acordado anteriormente presente acuerdo y se ordene, la terminación del proceso y el archivo del expediente.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente, y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, con respecto a la solicitud determinación del proceso y archivo del expediente se aprecia de la libreta de ahorro de control de pago correspondiente, que el demandado no ha dado cumplimiento a lo acordado, es decir todavía no ha efectuado el primer deposito bancario, por lo que preventivamente se declara sin lugar dichas solicitudes.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
NOTA: En la misma fecha de hoy, (30-09-2010), originales en veintidós (20) folios útiles fue publicada la sentencia a las diez (10:00 a.m).
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Exp. Nº. 773-2010.
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