República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SARA MILENA ACOSTA BENÍTEZ
DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO BRUZUAL.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5271.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió demanda por el cobro de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 12.100,oo), intentada por SARA MILENA ACOSTA BENÍTEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-3.872.253, asistida por el profesional del derecho, NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.943, actuando en su carácter de beneficiaria de dos (2) las letras de cambio que libró los días tres (3) de junio y diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), aceptadas por JOSÉ ANTONIO BRUZUAL, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.833.642, para ser pagadas a la vista, y gastos de cobranzas extrajudicial.
Las cantidades demandadas son:
1. Por el saldo de las letras de cambio: ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo).
2. Por gastos de cobranza extrajudicial: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la demanda por la pretensión de cobro de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 12.100,oo) por el saldo de las letras de cambio y los gastos de cobranzas extrajudiciales.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada contra JOSÉ ANTONIO BRUZUAL por SARA MILENA ACOSTA BENÍTEZ, por la pretensión de cobro del saldo de letras de cambio y gastos de cobranza extrajudicial.
En consecuencia, se condena a JOSÉ ANTONIO BRUZUAL, a pagar a SARA MILENA ACOSTA BENÍTEZ, las siguientes cantidades:
1) ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), monto del saldo de las letras de cambio.
2) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)l, por gastos de cobranza extrajudicial.

Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.


Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ