REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal de Adolescentes,
Carúpano, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000035
ASUNTO: RP11-D-2010-000035

JUEZ PROFESIONAL: Sergio Sánchez Díaz.
ESCABINOS: Roselia Del Carmen Álvarez y Elkis Alexander García
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maralba Guevara de López
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gustavo Bermúdez
VICTIMA: La Colectividad.
SECRETARIO JUDICIAL: Abg. Jesús Eduardo García
ACUSADO: OMISSIS


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, redactar el texto integro de la sentencia en el presente asunto signado con el N° RP11-D-2010-000035, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 02, y 11 de Agosto de 2010, en el que tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, en contra del acusado OMISSIS, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva, conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se describen a continuación:

DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), la Ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, la acusación dirigida en contra del acusado OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; dicha imputación la hace el Ministerio Público, en virtud de que en fecha 12-02-2010, policías del estado sucre, realizando labores de patrullaje por el sector de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; avistaron a un ciudadano, que al ver la presencia policial se puso nervioso, lo que hizo que los funcionarios le realizaran una inspección corporal, en la cual se le incautó al adolescente aquí presente un envoltorio, con 18 envoltorios de presunta cocaína. Con las declaraciones de los funcionarios, actas de investigación penal, experticia de la Droga incautada, declaraciones de testigos consideró que habían elementos suficientes para la acusación, interpuesta por la representación Fiscal y una vez evacuados los mismos, se le solicitará la sanción a que diere lugar para dicho adolescente

DE LA PRETENSIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO.

Por su parte el Defensor Privado del adolescente ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ, negó que su defendido hubiese tenido participación en la comisión del delito imputadole por el Ministerio Público, aduciendo que su defendido es inocente lo cual demostrará durante el transcurso del debate, puesto que de las propias actuaciones se desprenden muchas situaciones incoherentes, resaltando que: “El proceso genera varios procedimientos, presentación audiencia preliminar y ahora el juicio. En su oportunidad, donde se debaten los hechos, se solicita la nulidad absoluta, en virtud de que realmente al tener conocimiento de lo que en realidad sucedió allí. La representación fiscal, es perfecta en su apreciación y les pido que estén atentos también a lo explanado por la defensa, por lo que debemos estar atento a las actas policiales del procedimiento, por lo que me permito leer dos líneas del acta levantada (se deja constancia que dio lectura al mismo). Mi defendido estaba en un proceso de Confirmación y siendo las 7:00 de la noche, tenia que acudir a la iglesia a realizar los preliminares de su confirmación, lamentablemente cuando salen de allí, había un muerto en la población que estaban velando y es que llega la comisión y detiene a mi representado junto con otros jóvenes, sin revisarlos siquiera; habiendo tantas personas que pudieran ser testigo de esa revisión, por eso pedía la nulidad del procedimiento, cuestión esta que se demostrará con todas las personas que declaren aquí, lo que si es cierto, es que mi representado se monta en el camión de la ruta por un operativo por no tener cedula y luego eso se convierte en lo que debatimos el día de hoy, por lo que considero que es un caso de injusticia, por lo que pido estén atento, ya que ustedes tienen la última palabra


DEL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL JUICIO EDUCATIVO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 543 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales, así como de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprende el alcance de la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por su Defensor Privado? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El adolescente acusado fue impuesto acerca de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem.
El acusado adolescente OMISSIS; libre de apremio y coacción se identificó con sus datos personales: venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 15 años de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 25.097.807, nacido en fecha: 19-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Olga Pacheco y Pedro Guerra, Residenciado en: San Antonio de Irapa, calle 9, casa N° 04, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: “Yo estaba en la iglesia, viendo catecismo para hacer la confirmación, terminamos y salí con mis compañeros y nos paramos allí y llegó la policía pidiendo cedula y yo no tenia la mía, luego el policía me dice que pase a un lado y luego me pasa para otro lado me revisa y no me consigue nada, me dice que me quede parado y él me dice que me monte y salieron para Irapa, luego el me pregunta de quien es esa bolsa y yo le digo que no se nada, que solo estaba saliendo de catecismo, me metieron al calabozo y al otro día soltaron a los demás y a mi me dejaron allí, me llevaron a Guiria, luego a Irapa y después me trajeron para acá. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado, solicitando se deje constancia de los siguientes particulares: ¿Quién vio que te estaban revisando? Allí había varias personas por que había un rezo. ¿Esas personas vieron que el policía te revisó? A lo mejor si. ¿Cuando fue eso? El 02 de febrero. ¿A quien más pasaron a la policía? A varios que estaban montados que también se los llevaron a la policía. Se deja constancia que la defensa, el Ciudadano Juez, ni los ciudadanos escabinos, efectuaron preguntas al acusado.

DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Iniciada la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes en concordancia con el artículo 598 ibídem; se procedió en tal sentido a oír la declaración de los expertos que a continuación se mencionan:

La declaración rendida previa juramentación por el funcionario policial ciudadano ANTONIO BONIFACIO SOTILLET FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien declaró: “Ese día se hizo un operativo, yo era el conductor del vehiculo. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Usted actuó como funcionario policial en este procedimiento? Yo era el conductor del vehiculo. ¿Qué vehiculo era? Una ruta de la Alcaldía. ¿Recuerda la hora y el lugar del procedimiento? Eso fue en la calle Principal de San Antonio. ¿A que hora fue eso? La hora no se, pero regresamos al Comando como a las 11:00 de la noche. ¿Qué fecha fue eso? No se me viene ahorita a la mente. ¿Ese día que no recuerda, cuantas personas llevaron detenidas en ese procedimiento? No se, no puedo recordar la cantidad, pero eran varias. ¿Por qué los detuvieron? Operativo. ¿Cuál fue el resultado del operativo? En el carro si vi, cuando el comandante de la comisión mostró 18 envoltorios, pero a quien se lo quitaron no se, solo los contó allí. ¿Cómo se llama ese inspector? Henry José Figueroa. ¿No le dijo a quien pertenecían los envoltorios? No. ¿Qué vinculación tiene esos 18 envoltorios, con Jesús? No se. ¿Quién puede saberlo? El jefe de la comisión que hizo el procedimiento. ¿Henry Figueroa? Si. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Usted manifestó que no recuerda la hora exacta del procedimiento en San Antonio? No lo recuerdo ¿pero si manifestó que recordaba la hora que llegaron al comando, puede volver a informarnos? Eran las 11:00 de la noche. ¿Qué distancia hay desde la comunidad de Irapa, hasta san Antonio de Irapa? Decir exactamente la distancia, no se. ¿Qué tiempo transcurre desde la comunidad de Irapa, hasta san Antonio de Irapa? Unos veintes minutos, pero en el trabajo de nosotros hacemos un recorrido a realizar operativo y después es que uno va al comando. ¿Cuántos funcionarios había en ese operativo? Había varios operativos. ¿Se percató cuando funcionarios actuantes estaba haciendo contacto con mi defendido? No señor. ¿Dónde se llevó a cabo ese operativo? Cerca de la Iglesia, que allí estaba al frente un rezo. ¿Se percató si a mi defendido, le dieron voz de alto para que se detuviera? No se. Al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez, contestó: ¿Cuál fue su función en ese procedimiento? Solo el conductor del vehiculo. Como justifica usted, que suscribe un acta donde dice que estuvo presente en ese procedimiento realizado? Esa acta la tuve que firmar porque aparezco en el acta y tuve que firmarla, pero quien realiza el procedimiento es el que levanta el acta, a pesar que no me bajé del carro. ¿Cuándo se dio cuenta que él adolescente estaba detenido? Al día siguiente, cuando su mamá y el padre Carlos le van a visitar es que me entero.”

La declaración rendida por el funcionario policial TONNY JOSÉ TOUSAINT ARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien debidamente juramentado declaró “La actuación mía fue custodiar la zona, porque había bastante gente. A las preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda la hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan? Eso fue en la población de San Antonio de Irapa, no recuerdo el día, como a las 11:00 de la noche. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Tres. ¿Dígame sus nombres y la función de cada uno? Sotillet, el conductor, el Inspector Henry Figueroa, que era el comandante y yo, mi función era acompañante de la comisión y mi función era revisar a los ciudadanos que estaban por allí. ¿Cuántas personas se llevan detenidas? Fueron varias. ¿Por qué las detiene? Unos por que no tenían cédula. ¿En el operativo incautan 18 envoltorios de presunta droga? Si. ¿Quién lo decomisa? El comandante. ¿Usted vio cuando le hicieron la revisión a las personas? No, yo estaba por acá resguardando, por que había mucha gente. ¿Quién específicamente hacia la revisión de las personas? El comandante. ¿Cuándo usted suscribe el acta de procedimiento, de que deja constancia? De lo que hice. ¿Usted observó el momento, ese día 12-02-2010, en que el Inspector Henry José Figueroa, revisó al adolescente OMISSIS y le incautó 18 envoltorios de presunta droga? No vi. ¿Usted le efectuó revisión a OMISSIS, incautándole 18 envoltorios de presunta droga? No. ¿Por qué firmó el acta policial, donde deja constancia de la detención de Jesús Guerra y la incautación de 18 envoltorios de presunta droga? Yo andaba también en el procedimiento. Al Interrogatorio del Defensor Privado, respondió: ¿Repita a que hora se produjo el Operativo ese día? A las 11:00. ¿Ubicación del lugar del operativo donde detienen al Adolescente? Fue en San Antonio de Irapa. ¿Específicamente donde? Cerca la Iglesia. ¿Había otras personas por allí, cuando se estaba haciendo el operativo? Había bastantes personas. ¿Usted logró ver al Funcionario Figueroa, cuando estaba haciendo la requisa al joven acá presente? No lo vi, porque estaba resguardando el área, ya que había muchas personas. ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Tres funcionarios únicamente. ¿Por que si usted dice que había 3 funcionarios, al final del acta firman cuatros personas? No se. ¿El funcionario, dentro de ese camión que llaman ruta, donde venia él ubicado? En la parte de adelante. ¿Acompañado por alguna otra persona? Por el chofer. ¿Quién le dio la voz de alto a mi defendido? El funcionario, porque yo me encargue de resguardar el lugar. ¿Usted observó si mi defendido u otra persona salieron corriendo en ese momento? No ¿Dónde se realizó el operativo había una iglesia cerca? Si. ¿Se estaba realizando algún velorio cerca? Si, había un velorio. ¿Usted llegó a ver cuando el Inspector revisó a mi defendido? No. ¿Usted llegó a ver de donde sacaron eso 18 envoltorios? No. A las preguntas formuladas por la escabino Roselia Del Carmen Álvarez, contestó: ¿Cuando ustedes salen a realizar el operativo, escogen un punto especifico para realizarlo o desde que salen del comando? Desde que salimos del comando. ¿Por seguridad del comandante, usted no se acercó a ver a pesar que el comandante estaba revisando a tantas personas? No, me quedé resguardando la zona. ¿Usted vio cuando montaron al joven en la Ruta? Si, porque allí me monté yo también. Al interrogatorio del Ciudadano Juez, respondió: ¿Por que cree usted que se le detiene al Joven OMISSIS, en ese procedimiento y no a los demás que estaban allí? Por que de la inspección que realiza el comandante, parece que se la hizo a él. ¿Usted vio cuando le realizan esa inspección? No. ¿Por qué si había tantas personas, no se tomaron algunas como testigos para realizar la revisión de Jesús Guerra? No se.
La declaración rendida por la testigo ciudadana ITZA JOSEFINA ROMERO, quien previa juramentación y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de falso testimonio, expuso su declaración en los siguientes términos: “Eso sucedió el 12 de febrero, yo estaba en el rezo del señor Mario Romero y aproximadamente a las 8:30 de la noche, subió una unidad de la alcaldía de Mariño con varios funcionarios, en esos momentos viene saliendo el niño de la clase de catecismo, cuando nos vemos que lo están montando en la unidad, no lo revisaron ni nada, viene su mamá y les preguntan porque se lo llevan y les dicen que no tenia cedula, nos quedamos tranquilos porque era un operativo y como no tenia cedula, ya en esa patrulla, venían unas personas y al día siguiente no lo sueltan y se hicieron todos los tramites y aun sigue detenido en la comandancia de Mariño. Yo diría que al momento de eso, debieron revisarlo”. Al interrogatorio del Defensor Privado, respondió: ¿Hora lugar y fecha de lo que acaba de narrar? Aproximadamente a las 8:30 de la noche, al lado de la Iglesia, frente al rezo donde estábamos, el día 12 de Febrero. ¿Usted tenia conocimiento donde se encontraba mi defendido en ese momento? En la Iglesia, haciendo el catecismo, para hacer la primera comunión. ¿Cuándo la ruta llega, donde se encontraba mi defendido? Al lado de la iglesia, donde estaba la mata. ¿El estaba solo? No, estaba con dos niñitos más. ¿Qué dijeron los funcionarios del operativo? Que se lo llevaban por que no tenía cédula. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted estaba en el velorio? Si. ¿Usted estaba en frente de la Iglesia de San Antonio de Irapa, cuando los funcionarios van a San Antonio de Irapa, a realizar un procedimiento? Si, estábamos en el rezo. ¿Dónde usted estaba se veía lo que estaban haciendo los funcionarios? Si, por que estábamos al frente, en el rezo. ¿Usted vio cuando le incautaron a Jesús 18 envoltorios de presunta droga? No, por que no lo revisaron. Al interrogatorio de la escabino Roselia Álvarez, contestó: ¿es frecuente que en ese pueblo hagan operativos? Después que sucedió el hecho, si hacen, pero antes no era frecuente, por que el modulo policial que está allí no funciona y solo venia algún funcionario en moto. A las preguntas del ciudadano Juez, respondió: ¿Qué vínculo tiene con el adolescente? Ninguno, pero lo conozco de la comunidad y soy Católica, el niño frecuenta la Iglesia, siempre está pendiente de cerrar la iglesia, ha sido monaguillo, lee las lecturas, lo he visto porque siempre ha tenido buen comportamiento, es respetuoso. ¿Usted puede asegurar sobre la conducta del Adolescente? Si, es una conducta intachable. ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Había cuatros. ¿Cuándo se entera usted que el adolescente no estaba detenido por el operativo, si no por un delito de Drogas? El lunes, que nos dicen que no lo soltaron y que lo iban a pasar a Carúpano y después nos enteramos que lo dejan detenido (Ver Acta de Debate)

La declaración rendida por la ciudadana MARELYS DEL VALLE MARTÍNEZ VERA, quien previo al juramento de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de falso testimonio, manifestó: “Conozco al Adolescente OMISSIS, desde que es un niño de 4 años, porque fui su maestra, lo conozco y he visto que es un niño tranquilo y soy la primera sorprendida y ese día estaba en el velorio en ese pueblo, a pesar que no vivo allí y como soy docente, lo digo y lo defiendo a donde me lleven, así sea al Tribunal de la Haya, donde tenga que ir y ese niño es inocente para mi, y por eso estoy dando mi cara aquí, ese día estaba en el velorio, cuando vino el camión de la ruta y estaba sentada al frente donde estaba el velorio y tenia poquito tiempo que vi al niño salir de la iglesia que estaba en catecismo, y venia el camión con otras personas como de otros municipios, en ese momento los detienen a todos por operativo de cedula, y en ningún momento vi que los hayan revisado a ninguno, me fui conciente para mi casa, seria como las 9:00 de la noche, y me fui a Guiria, eso ocurrió como a las 8:30 de la noche y luego me voy a pasar mis carnavales en Guiria y cuando regreso el día miércoles, me entero de la lamentable noticia y eso me calló como un balde de agua, por que se que es inocente y se lo llevan por no tener cedula. Al interrogatorio del Defensor Privado, respondió: ¿Puede decir usted lugar, fecha y hora en que ocurrió el operativo en que detuvieron a mi defendido? En la calle Principal, de san Antonio de Irapa, cerca de la iglesia, el día 12 de febrero, como a las 8:30 de la noche. ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales se realiza ese procedimiento? Creo que fue un operativo de los que llaman redada, donde se llevan a los niños por no tener cedula. ¿Antes de que trasladaran a mi defendido, a la ciudad de Irapa en la ruta, usted vio que le realizaran una revisión corporal? No, no lo vi, es decir, no se lo hicieron y yo estaba allí presente. ¿Cómo docente y teniendo conocimiento de la conducta de mi representado, con que letra calificaría la conducta del mismo? Sin temor a equivocarme, con A-20 (Ver Acta de Debate de fecha 02/08/2010).

La declaración rendida por la testigo ciudadana LUXELIS JOSEFINA MORA BELMONTE, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, manifestó “En ese momento que agarran a OMISSIS yo estaba en el velorio del señor Mario Romero y eran como las 8:30 de la noche, yo estaba hablando con varios compañeros allí, llega la ruta y se lo llevan, cuando yo pregunto por que se lo llevan y me dicen que es por la Cedula, me quedé tranquila y al regresar de las fiestas del Carnaval, me encontré que todavía estaba detenido. Lo que puedo decir, es que cuando llego a la Institución y me entero de eso, fue muy fuerte, porque ese niño es muy respetuoso, con una conducta de responsabilidad, es atleta, que ha participado en varios actos culturales, entre otras actividades en la iglesia. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: ¿Dígame la fecha, hora y lugar de esos hechos que narra? 12 de febrero, en san Antonio de Irapa, como a las 8:30 de la noche. ¿Usted presenció cuando detienen a Jesús? Si, yo estaba en la parte de afuera del velorio. ¿Pudo observar cuantos funcionarios eran? Eran varios, pero no se con exactitud. ¿Usted logró ver que algún funcionario revisó a Jesús? No, no vi, por que lo subieron a la ruta. ¿Como calificaría usted como docente, la actuación de este joven en la comunidad? Muy bueno, excelente. Al interrogatorio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Quién le informa que a OMISSIS se lo llevan por cédula? Un particular que fue y preguntó. ¿Usted observó todo el procedimiento? Si, desde que llega la ruta y se lo llevan. ¿Usted vio que a OMISSIS le hacen la revisión y le incautan 18 envoltorios de droga? No….

La testimonial de la ciudadana CARMEN VIRGINIA LÓPEZ RAMOS, quien debidamente juramentada y advertida sobre las formalidades de Ley expuso lo siguiente: “El viernes 12 de febrero, me encontraba en la comunidad de San Antonio, por que allí laboro como docente, ya que se estaba llevando a cabo el ultimo rezo de un ciudadano conocido, donde siendo aproximadamente como a las 8:30 de la noche, se presenta una ruta popular, donde se presentan varios funcionarios, eran como 8, dentro de los cuales había una mujer, y se llevaron como a 8 jóvenes, a OMISSIS nunca vi que lo revisara ningún funcionario y veo que se lo llevan por no tener cédula. Conozco a OMISSIS, por que le di clases de 3° grado y lo conozco como una persona tranquila, responsable y siempre involucrada como su mamá, en las cuestiones de la iglesia. Para ese momento OMISSIS vestía una franelilla, una franela sin manga y un short, el estaba presentando catequesis y el muchacho, que les daba la clase ese día los saca temprano, por que tenia el compromiso en el rezo. Cuando se traen a OMISSIS, como con 8 jóvenes que se lo traen por cedula, dentro de esos jóvenes estaba OMISSIS, nos quedamos tranquilos y al otro día sueltan a todos los muchachos y lo dejan a él detenido”. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: ¿Recuerda la hora, lugar y fecha de ese operativo? La calle Principal de San Antonio de Irapa, como a las 8:30 de la noche, el viernes 12 de febrero. ¿Usted Vio cuando hacen el operativo? Si, porque cuando llega la ruta, estábamos en la parte de afuera del rezo, de un conocido de la comunidad. ¿Usted llegó a observar si OMISSIS llegó a correr en algún momento? No, en ningún momento, mas bien el funcionario le dice que se ponga al otro lado. ¿Había más personas allí? Había muchas personas en el rezo y todos los que se llevaron. ¿Usted llegó a oír que el operativo era por cedula, por que se lo dijo un funcionario o por otras personas? Las personas que estaban allí, se acercan y le dice que era por cedula. ¿ OMISSIS ha sido monaguillo? Si, por que su mamá siempre está vinculada a eso. ¿Cómo calificaría usted la conducta de OMISSIS? Si la puntuación es del 1 al 20, le pondría sus 20 puntos. Al Interrogatorio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, contestó: ¿Usted observó toda la actuación desde que llegó la Ruta, hasta que se traen a OMISSIS? Toda no, pero en lo que respecta a la ubicación de donde estaba OMISSIS, si, hasta que se fueron. ¿Usted conversó con alguno de los funcionarios actuantes? No. ¿Usted observó cuando funcionarios actuantes, revisaron a OMISSIS y le sacaron del Bolsillo de su pantalón 18 envoltorios de presunta droga? No, en ningún momento lo revisaron.

Declaración rendida por la ciudadana SHEILA SANTIAGA FARÍAS FREITES, quien debidamente juramentada y advertida sobre las formalidades de Ley expuso lo siguiente “Ese día 12 de febrero estábamos en un rezo del señor Mario Romero, escuchamos que llegó una ruta, llegaron los funcionarios y se bajaron y se llevaron 8 detenidos y en la ruta venían otros detenidos, pero se llevan entre esos al menor, por cedula y al día siguiente nos enteramos, que no soltaron al menor y que por droga”. A las preguntas hechas por el Defensor Privado, respondió: ¿Diga la dirección exacta donde vive? En la calle Principal de San Antonio, casa Nº 06. ¿En esa calle se efectuó el operativo? Si, un poco más arriba de donde yo vivo, cerca de la iglesia. ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? Toda mi vida la he vivido allí. ¿Usted ha visto a OMISSIS en las actividades de la Iglesia? Siempre veo a ese niño en la Iglesia, muy poco lo veo en la calle. ¿Usted estaba en el rezo? Si, yo estaba allí. ¿Cómo cuantos funcionarios había allí? Había como 8 a 10 funcionarios. ¿Usted vio cuando algún funcionario se acercó a OMISSIS? Si, vi cuando le dijo que se moviera de aquí para allá y luego lo manda al otro lado, pero nunca lo revisaron. ¿Usted alguna vez vio que revisaron a OMISSIS? No, nunca lo revisaron. ¿Cómo se entera usted que era un operativo por cedula? Por que la gente que estaba allí lo decía y siempre hacen esos operativos, por eso. ¿Cómo es la conducta de OMISSIS en la comunidad? Par mi, que lo conozco y veo cuales son los niños que están metidos en esos problemas, OMISSIS no tiene nada que ver con eso. Al interrogatorio del Defensor Privado, respondió: ¿Cómo vestía Jesús para el momento que se lo llevan? Tenía un Short y una franelilla. ¿Desde que llegó la ruta, observó todo el procedimiento de los funcionarios policiales? Desde que llegó la ruta, los vimos y luego nos pusimos a una distancia para ver y de allí hasta que se los llevan a todos. ¿De que color era el Short que vestía OMISSIS? Azul y la franelilla marrón o blanca. ¿Usted Observó cuando algún funcionario le sacó a OMISSIS 18 envoltorios de presunta droga, del bolsillo de su pantalón? En ningún momento lo revisaron. Seguidamente lo interroga el Ciudadano Juez: ¿Que vinculo de parentesco lo une a OMISSIS? Ninguno. ¿ha tenido conocimiento de Operativo? No, primera vez. ¿En la familia del adolescente, tiene conocimiento de alguna otra persona con este tipo de problema? No, no hay ninguno

Declaración rendida por la ciudadana YURLIS JOSEFINA MENDOZA GONZÁLEZ, quien debidamente juramentada y advertida sobre las formalidades establecidas en el artículo 242 del Código Penal Vigente, referente al delito de falso testimonio, expuso lo siguiente,: “El día que hubo el operativo, había un rezo, había muchísimas personas, allí llegó la ruta de la comunidad, los funcionarios llegan y supimos que se llevaron a varios jóvenes y supimos que se los llevaron por que no tenían cedula. Soy docente de la comunidad, OMISSIS estudia en el liceo donde yo trabajo y es un niño que no muestra problemas de conducta y es un estudiante como cualquier otro de la institución”. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó: ¿Dónde vive usted exactamente? En calle la Mora de San Antonio. ¿Esa casa queda cerca de donde ocurrieron lo hechos? Queda cerca. ¿Qué queda cerca del lugar donde se estaban haciendo los rezos? La Iglesia, el modulo policial. ¿Usted logró ver cuando llega la ruta? Si. ¿Usted estaba allí? Si, estaba al frente. ¿Llegó ver si esa ruta venia con algunos detenidos? Si, venían unos detenidos y luego se llevan a los jóvenes. ¿Usted no sabe si algún funcionario se le acercó a OMISSIS? No lo vi, solo vi cuando se llevaron a los jóvenes. ¿Cómo se entera que los detiene por cedula? Por que todos los que estaban preguntaron y le dijeron que se los habían llevado por no tener cedula. ¿Como ha sido la conducta de OMISSIS en su comunidad? Siempre ha mostrado muy buena conducta, tanto en el Liceo como en la comunidad. ¿Alguna vez, había tenido conocimiento que OMISSIS pudiera estar involucrado con algún tipo de drogas? Nunca, hasta ahora con este problema. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: ¿Usted logró ver del lugar donde usted estaba, al lugar donde se encontraba OMISSIS? No. ¿Usted llegó a ver todo el procedimiento desde que llegara la ruta con los funcionarios, hasta que se fue? No. A las preguntas del Ciudadano Juez, contestó: ¿Qué vinculo de parentesco le une a OMISSIS? Ninguno (Ver Acta de Debate).

La declaración rendida previo juramento por la Testigo ciudadana EMIRA RAMONA PACHECO, eso fue el día viernes 12 de febrero, como a las 8:30 de la noche, llegó allá una ruta en su operativo, eran como 6 u 8 funcionarios y se llevaron a los muchachos y en ese grupo estaba el adolescente, al otro día que pensamos que era por cedula, pasa lo del adolescente y no vi que le quitaran nada a él, a todos se los llevaron por cédula. Al interrogatorio de la Defensa Privada, respondió: ¿Diga su dirección exacta donde vive? San Antonio de Irapa, casa 18, Calle el Mango, sector Brisas del Río. ¿Diga el día, fecha y hora de ese operativo? Día viernes, como a las 8:30 de la noche. ¿Usted estaba en la parte adentro del rezo, cuando llega la ruta? No, estaba sentada afuera. ¿Llegó a observar si algún funcionario se acercó a OMISSIS? Exactamente no, pero los vi cuando se acercaron a los muchachos. ¿Logró ver si a OMISSIS, algún funcionario lo revisó en ese momento? No logré ver eso, ellos les pedían la cedula y el que no tenia lo llevaron. ¿Ese lugar estaba oscuro? Un poquito, no mucho. ¿Hay visibilidad en ese lugar ¿ Si, bastante. ¿Conoces si OMISSIS tiene alguna actividad en la iglesia? Si, es monaguillo, estudia catecismo y presta su colaboración allí. ¿Cómo calificarías a OMISSIS? 14 o 15 porque yo trabajo con castellano y hay otras regla que tomar en cuenta, pero en rendimiento, bien. A las preguntas formuladas por la Fiscal, contestó: ¿Qué parentesco tiene con OMISSIS? Ninguno, solo soy su profesora. (Ver Acta de Juicio).

La declaración rendida por el Testigo ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZS; quien bajo juramento y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de falso testimonio, declaró: “Ese día viernes 12 de Febrero, hubo un operativo en la comunidad de San Antonio, como a las 8:30 de la noche, y se llevaron unos muchachos, como 7 a 8 muchachos de la comunidad y donde este muchacho estaba saliendo de la iglesia, y había un rezo de una persona conocida y se los llevan por cedula, yo hablo con los funcionarios y sabemos que este muchacho es inocente, yo lo conozco y se que es así. Nosotros estábamos allí en el rezo y es que llega la ruta y se lleva a los muchachos por cedula. Al interrogatorio del Defensor Privado, contestó: ¿Dónde está residenciado usted actualmente? En la calle Principal de San Antonio, casa Nº 19. ¿Usted ha tenido alguna relación docente con respecto a OMISSIS? Si, le di tercero y cuarto grado. ¿En que fecha fue ese hecho, la hora y lugar? Eso fue el 12 de febrero, día viernes como a las 8:30 de la noche, iban a empezar los carnavales, frente a la iglesia, también había un rezo. ¿Usted estaba en el rezo cuando se presenta la ruta? Estábamos en el frente jugando dominó. ¿Usted vio cuando los funcionarios se bajaron en el procedimiento? No, pero vi cuando ya estaban allí y eran como 7 u 8 funcionarios. ¿Usted llegó a ver cual fue el policía que se acercó a OMISSIS? No vi, cual fue el que le pidió la cédula. ¿Usted logró ver cuando montan a OMISSIS en la ruta? Si, ya ellos traían a unos jóvenes de otra comunidad. ¿Usted conoce a OMISSIS en las actividades de la Iglesia? Si. ¿Y en la escuela? También, ese es un muchacho de buena conducta. ¿Ese conocimiento que tiene sobre OMISSIS, como lo considera? Yo, Carlos Gonzalo tiene buen criterio de ese niño y es inocente. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo vestía Jesús ese día? Con un Short Azul y una franelilla blanca y marrón. ¿Cómo concluye usted que eran 8 policías? Porque estaba uniformado, dentro de esos estaba una mujer policía y el prefecto. ¿Usted vio todo el procedimiento Policial? No, todo no lo vi, estaba jugando y es que me paro y me doy cuenta. Al interrogatorio realizado por el ciudadano Juez, contestó: ¿Qué le dijo el Comandante cuando ustedes fueron hablar con él? Que le buscaran un abogado, porque ese niño va a estar de 7 a 8 meses preso, por que no pusieron testigos en el expediente. ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Como 8, de los que conozco a los dos funcionarios de la comunidad Sotillet, al Prefecto Leonardo Barreto, había una mujer policía y los otros son de la otra comunidad. ¿El Comandante le dijo a quien le había incautado esa droga? No, no nos dijo. (Extraído del Acta de Debate, subrayado del Tribunal).

La declaración rendida por el Testigo ciudadano ELAUTERIO PERFECTO GONZÁLEZ VALLENILLA, quien previo juramento de ley y advertido sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio; expuso lo siguiente: “Lo primero que quiero decir en relación a este caso, es que el niño es inocente. El 12 de febrero, aproximadamente a las 8:30 de la noche, hubo un operativo en San Antonio de Irapa, coincidía con un rezo por un muchacho muy conocido allí, que se había matado en una moto en la comunidad de Guiria Municipio Valdez. También había una actividad de la iglesia, donde estaba OMISSIS que acababa de salir de la iglesia en ese momento. Lo que pudimos observar, a pesar que todo se realizó a una distancia como de 8 metros de donde nosotros estábamos, que es la distancia de la carretera, lo único que se manifestó allí, es que era por cuestiones de cedula, en ningún momento se llegó a plantear nada que ver con sustancias estupefacientes. La incógnita que nos planteamos tanto yo como la comunidad, es que sueltan a varias personas y solo lo dejan a él, cuando se llevan todos yo considero que es un niño que tiene valores importante y creo que se está cometiendo una injusticia. Si yo lo observara a él en la calle, en cosas raras y no, viven tres personas en esa casa, su mamá, el señor, y el. Además de la vestimenta que el cargaba, un short y una franelilla. Yo no puedo avalar nada que ver con ese flagelo, pero de allí a que se involucre a una persona que nada tiene que ver, habría que tomar muchas cosas en cuenta”. Al interrogatorio de la Defensa Privada, contestó: ¿Diga que día fue eso y la hora? Eso fue el día 12 de febrero, como a las 8:30 de la noche. ¿Dónde fue eso? En el centro de San Antonio, donde está la Iglesia, la prefectura en mal estado y la placita de mucho acceso que por donde va toda la población. ¿Usted llegó a ver cuando la ruta se detiene en ese lugar? Por supuesto. ¿Cuántos funcionarios venían en esa ruta? Un promedio de 8 a 10 persona. ¿Usted llegó a ver cuando los funcionarios se acercan a OMISSIS? vi cuando una persona le solicitó la cedula y él no tenia, y se lo llevan en la patrulla y hasta algunas muchachas que estaban allí protestaron. ¿Usted vio que le hicieron alguna revisión corporal? No lo vi, es decir, en ningún momento no lo revisaron. ¿Conoce el trabajo del Apostolado que realiza OMISSIS? Tengo tiempo viéndolo en las actividades de la iglesia. ¿Cómo calificaría Usted a OMISSIS? Este Joven no le veo rasgo de agresividad en la comunidad, no lo observo en la calle y del 1 al 20, lo evaluaría con 18 puntos. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿De que color era el Short y la franelilla que tenia OMISSIS ese día? Marrón y blanco y el Short era azul. (Extraído del Acta de Debate, subrayado de este Juzgado).

La declaración del funcionario policial ciudadano HENRY JOSÉ FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y destacado para la fecha del procedimiento en la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien debidamente juramentado declaró lo siguiente: “el día 12-02-2010, encontrándome como comandante de la comisaría policial de Mariño, Irapa, aproximadamente a las 10:15 PM, en la referida comisaría conformé comisión policial, a fin de realizar patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Mariño, en el recorrido al llegar a la población de San Antonio de Irapa, distribuí la comisión policial en dos, calle Principal, cerca del antiguo modulo policial, al bajarnos del camión perteneciente a la Alcaldía del municipio Mariño, dos funcionarios y mi persona, procedimos a bajarnos del camión, en la esquina del modulo policial se encontraba sentado una persona, que al vernos tomo una actitud un poco nerviosa, por lo cual procedí a practicarle una revisión corporal, al chequearlo se le encontró en el bolsillo trasero de un pantalón que cargaba, una bolsa envuelta y al tocársela tenia dentro de ella varios envoltorios, de la cual se presumía era droga, indicándole a la persona que nos acompañara, para ser llevado a la comisaría policial de Mariño, allí se realizó el procedimiento de rutina, se les tomaron los datos y se realizó el conteo, que era 18 envoltorios de presunta cocaína. A las preguntas formuladas por la ciudadana Representante del Ministerio Público, respondió: ¿a que hora practicó la detención? Aproximadamente a las 10:50 a 11:00 de la noche ¿Cómo quedo identificado? OMISSIS, se me olvido el apellido ¿Cómo vestía? Una bermuda de color azul, camiseta marrón y zapato deportivos azules ¿Cuál era el diámetro del envoltorio? 3 cm alto por 4 cm de ancho ¿el se encontraba solo? si ¿habían personas cerca que vieron el procedimiento? No, la comisión estaba del otro lado ¿Cuántas personas conformaban esa comisión? Tres más ¿Quién le hizo el cacheo al joven detenido? Mi persona ¿Qué funcionarios conformaba esa comisión? Los agentes Alexander Aliendres, Tonny Tousain, y el chofer Antonio Sotille ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? 4 funcionarios ¿Qué funcionarios observaron cuando usted incautó los 18 envoltorio? Ninguno observó. Al interrogatorio realizado por el Defensor Privado, contestó: ¿A las 10:15 PM estaban ustedes en el comando? si ¿al salir la comisión cuantos funcionarios habían? En total 8 ¿usted dividió la comisión en dos? Si ¿con cuales funcionarios usted integro su comisión? Los agentes Alexander Aliendres, Tonny Tousaint, y el chofer Antonio Sotillé ¿Cuándo ustedes divisan a mi defendido como se trasladaban? En la ruta de la Alcaldía ¿tiene la ruta algún distintivo de la comandancia de policía? no ¿usted manifestó cuando el vio la ruta, echó a correr? No, fue cuando nos bajamos ¿usted dijo que al verlos tomo una actitud sospechosa? Si ¿había alguna otra persona? no ¿porque no presento un testigo? Por que como son pobladores de la misma zona se niegan a servir como testigo ¿las personas sentadas en la puerta a que distancia se encontraban? Como a 40 metros a 50 metros ¿quienes suscriben las actas? Los funcionarios actuantes ¿el chofer también firma? si ¿quienes venían en la parte trasera de la ruta? Los agentes Alexander Aliendres, Tonny Tousaint ¿a que hora usted le manifestó a los funcionarios que realizaría ese procedimiento? En la mañana ¿a quien le notificó que realizaría ese procedimiento? A la fiscalía tercera ¿llamo usted mismo? no ¿Dónde encontró el envoltorio? En un bolsillo en la parte de atrás. A las preguntas realizadas por la ciudadana escabino, contestó: ¿Qué distancia hay de la comandancia, al sitio donde consiguieron al joven? Como de 5 a 7 KM ¿ya habían detenido a otra persona antes del joven? no ¿Cuándo capturan al joven, no capturan a mas nadie? Como tres personas mas porque no portaban cedula de identidad. Al interrogatorio del Ciudadano Juez, respondió: ¿Qué tiempo tiene dentro de la institución? 15 años y 10 meses ¿usted ha recibido adiestramiento para realizar estos procedimientos? si ¿Por qué si la comisión estaba conformada por 4 funcionarios los demás no presenciaron el cacheo? Ellos estaban resguardando la zona ¿usted cree que este procedimiento puede ser relevante cuando usted lo realizo solo? Si, porque que se realizó el acta como se realizo el procedimiento. (Extraído del Acta de Debate).
La declaración del funcionario policial ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALIENDRE CARRERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y destacado para la fecha del procedimiento en la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien debidamente juramentado declaró lo siguiente: “salimos a realizar patrullaje por diferentes sectores, como a las 11:00 de la noche nos fuimos a la población de San Antonio, y cuando estábamos por la plaza, habían varios muchachos, al mando del inspector Figueroa, también estaba el conductor, Sotillé y el funcionario Tousaint y mi persona, esperamos que el Inspector Figueroa procediera y salíamos y los pegábamos y allí encontramos al ciudadano OMISSIS y no se que fue lo que paso, porque nosotros teníamos revisando a otros ciudadanos. Al interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contestó: ¿hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos? 11:00 PM, en San Antonio de Irapa y no recuerdo específicamente que día era ¿usted recuerda que ese día fue detenido el acusado presente en sala? Si, se llama OMISSIS¿a quien más detienen? A 16 ciudadanos ¿porque? Porque estaban de manera agresiva ¿ellos estaban con el acusado? No note ¿usted vio cuando le incautaron en su cuerpo los envoltorios? No ¿Por qué no lo vio? Porque estábamos pendientes de los otros ciudadanos ¿Cuál fue su función? Todo aquel ciudadano pegarlo y pedirle el documento y que no lo tuviera quedaría detenido ¿Cuándo salen de Irapa, para donde salen? Para Campo Claro ¿Qué tiempo demoraron allí? Como una hora ¿detuvieron a alguien allí? no ¿después que hicieron? Fuimos a la población de San Antonio ¿logro usted observar algún ciudadano que no le pidieron cedula? Si porque había como una fiesta ¿observó que cerca había un rezo? si ¿del lugar donde realizaron el procedimiento al rezo se observó el procedimiento? Si se veía y las personas se acercaron para preguntar porque nos llevábamos a las personas detenidas. A las preguntas realizadas por el Defensor Privado, respondió: ¿usted recuerda la hora en que salieron del comando? no ¿Cuándo salen, cual es el primer pueblo que consigue? Campo Claro ¿y Alto Marra? No nos metimos ¿y Valencia? Tampoco nos metimos allí ¿Usted cree que de Irapa a San Antonio hay 7 KM? No, hay como 2 KM ¿Cuántos funcionarios salieron en la comisión? 4 ¿Cuándo llegan a San Antonio como realizaron el procedimiento? Nos salimos todos menos el chofer ya revisar ¿Qué distancia hay de calzada a la otra? Como 20 metros. A las preguntas hechas por el Ciudadano Juez, contestó: ¿Quiénes de ustedes realizó la detención del adolescente? El Jefe, inspector Henry Figueroa ¿el le manifestó las razones porque se llevaron detenidos al adolescente? Si, porque se había encontrado varios envoltorios de droga ¿en que momento ve usted la droga? Cuando lo detiene el jefe nos llamo y nos la mostró ¿ubicaron algún testigo para que presenciara el procedimiento? no ¿Qué experiencia tiene usted en este tipo de procedimiento? No mucha ¿Qué tiempo tiene usted dentro de la institución? Como 11 meses ¿Cuándo identifican al adolescente? Cuando nos da el nombre de el ¿algún familiar se les acercó para preguntarle el motivo por el cual se lo llevaban detenido? Si un hermano y una señora.

La declaración rendida por el Testigo ciudadano LUÍS MAGDALENO GUERRA, quien previo juramento de ley y advertido sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, relacionado con el delito de falso testimonio; expuso lo siguiente: el día viernes 12-02-2010, el adolescente OMISSIS, es mi alumno, estábamos viendo ese día la catequesis, después de salir, yo le dije que saldríamos mas temprano, estuvimos viendo la catequesis de 7:00 a 8:30 de la noche, el leyó el tema y el mismo era por una sociedad mas justa, lo que puedo decir de OMISSIS es que es muy respetuoso, amable, puntual y cuando salimos ese día yo le entrego la llave para que el se encargue de apagar la luz de la iglesia y cierre la iglesia, en eso llega la policía en una ruta, con ocho o tal vez mas policías, ya traían otras personas detenidas, le preguntamos porque se llevan a OMISSIS y los policías nos dicen porque no tiene cedula, el colabora con todo. Al interrogatorio realizado por el Defensor Privado, contestó: ¿Cuál es el horario de usted de la catequesis? De 7:00 a las 9:00 de la noche ¿ese día salió más temprano? Si para ir al velorio ¿Qué distancia hay donde estaba el velorio a la iglesia? Como seis metros aproximadamente ¿a que hora llego la ruta? Como a las 8:30 PM ¿tenían algún distintivo de la policía? no ¿Cuántos funcionarios había? Como 8 ¿ya tenían algunos detenidos dentro de la ruta? si ¿Cuándo se le llevan, se lo llevan solo? No, con varios más ¿Cuándo se entera usted que estaba detenido por posesión de drogas? En la mañana y cuando fuimos a la policía el comandante no nos atendió ¿y soltaron alguno de los que se habían llevado? Cuando llegamos a la policía, nosotros llegamos con la cedula de otro y ya lo había soltado ¿Cómo evaluaría usted la conducta de mi defendido del 1 al 20? Con lo máximo, con 20, el es muy preocupado. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Qué vinculo de parentesco lo une a usted con el acusado? Ninguno ¿conoce a otros miembros de la familia del acusado? a su tía, a su abuela ¿ha tenido conocimiento si en su grupo familiar ha habido algún otro procedimiento de drogas? No, nunca

La declaración rendida por la Testigo ciudadana MARIANA ANTONIA MANRIQUE VIÑOLES, quien previo juramento de ley y advertida sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referente al delito de falso testimonio; señaló lo siguiente: estoy en defensa del joven OMISSIS, al cual se le está acusando del delito de sustancia, el es ejemplo de la comunidad, porque con los jóvenes con quienes anda son de buena familia, y estoy aquí, porque ese día yo estaba en el rezo y vi que venia una ruta con 8 policías y ya traían otros detenidos y OMISSIS venia de la iglesia y llego la ruta y vi cuando lo policías no le encontraron ningún tipo de sustancia y recuerdo que era un día viernes y venia vestido con una bermuda de color azul y una camisa de color marrón y blanca. Al interrogatorio del Defensor Privado, respondió: ¿hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos? a las 8:30 de la noche, el lugar fue en un rezo, que estaba frente de la iglesia, el día viernes 12-02-2010 ¿esa ruta tenia algún distintivo de la policía? No, tenia era de la alcaldía ¿usted logró observar que tenían detenidos algún otro ciudadano? si ¿usted vio cuando revisaron a OMISSIS? A el no lo revisaron, a el lo montaron directo ¿sabia lo que le manifestaron porque se lo llevaron? Si por cedula ¿sabia cuando se entera que lo tenían detenido por drogas? Al otro día y todos en la comunidad se sorprendieron. A las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ¿del lugar donde estaba usted vio el procedimiento? Si, aunque era un lugar un poco oscuro, lo que si puedo dar fe que cuando el llego lo montaron sin revisarlo, ni nada. Al interrogatorio realizado por el Ciudadano Juez, manifestó lo siguiente: ¿desde cuando usted conoce al adolescente? Desde muy pequeño ¿Qué parentesco los une? ninguno ¿ha tenido conocimiento que la familia se ha involucrado con algún procedimiento con drogas? No

Antes de la incorporación de las pruebas Documentales, el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las Estipulaciones, quién previo acuerdo con el Defensor Privado, solicitó que se de por probado que la sustancia incautada fue droga. El Tribunal visto que el Defensor Privado no hizo objeción a la solicitud del Ministerio Público, respecto de la prueba de la Experticia Química Botánica, y dado que lo que se pretende probar es la existencia del tipo y cantidad de la droga incautada, se ordena la incorporación por su lectura de la Experticia Química Botánica N° 9700-263-T-0162-10, de fecha 04-03-2010, suscrita por las expertas Dras. Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, ambas Farmacéuticos Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Continuando con el desarrollo del Juicio Oral y Privado celebrado al acusado OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido la Representante del MInisterio Público, al emitir sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos:” en mi condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Publico, se probó por medio de la experticia química que la sustancia incautada resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso de 2, 950 gramos, quedó demostrado que el día 12-02-2010, se practicó la detención del adolescente, hoy acusado OMISSIS, quedó demostrado que actuaron cuatro funcionarios, asimismo depuso en la sala el día de hoy el funcionario Henry Figueroa, quien manifestó que detuvo al acusado OMISSIS, y le incautó 18 envoltorios; sin embargo ésta representación fiscal, observé que desde el primer día que se apertura el procedimiento, cuando se evacuo al conductor de la unidad, al funcionario Tousaint y ahora al funcionario Alexander Aliendres, estos tres son conteste al no dar fe que esos envoltorios no fueron decomisados al acusado presente en sala, estos funcionarios y el jefe admiten no haber utilizado a los testigos instrumentales o presénciales y no fue corroborado por su compañeros de trabajos que el funcionario Figueroa le decomisó la sustancia al adolescente; fueron también evacuados a los testigos de la defensa quienes coincidieron en narrar que se encontraban frente de donde se realizó el procedimiento, y dieron fe que en ningún momento revisaron al joven Jesús Rafael y que los funcionarios le manifestaron que se lo llevaban por que no tenían cedula de identidad, la señora Martínez, expresa que ella vio desde que llego la unidad y todo el procedimiento y vio que nunca lo revisaron y se lo llevaron por no tener cedula, también quedo probado que de la casa donde se hacia la velación se veía todo el procedimiento que realizaban los funcionarios, por lo que considera esta representación fiscal que merece credibilidad de esta personas, motivo por lo cual esta representación Fiscal en las atribuciones conferidas por la ley considera que lo procedente es absolver al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia ordenar su inmediata libertad”. (Ver Acta de Juicio Oral).

A su vez el Defensor Privado manifestó: “mis mas sentido respeto a lo escabinos y dar las gracias a la Fiscal del Ministerio Publico, por haber realizado unas conclusiones tan abanadas y me adhiero a la solicitud fiscal. Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica., asimismo se le cedió el derecho de palabra al acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 600 parágrafo cuarto del la ley especial, a lo cual manifestó no querer rendir declaración. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y declaró cerrado el debate. (...)”. (Ver Acta de Juicio Oral).

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS NO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
La disposición legal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos. De la lectura de dicha disposición se concluye que se refería concretamente al que oculte la sustancia.
Conocido por todos es, que por ocultar se entiende esconder en un sitio cualquier objeto o sustancia química controlada, incluida las mezclas licitas sometidas a control, entre personas naturales y jurídicas.
Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público, mantuvo que el adolescente OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos contra la colectividad, subsumiendo su conducta en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tipo penal corresponde al Ocultamiento de Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido el día 12 de Febrero de 2010, en horas de la noche, en la calle Principal, de la población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; en donde fue realizado el procedimiento y en el cual presuntamente le fue incautada la droga, lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del tribunal dictase una sanción de cinco años con medida de privación de libertad, contra el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo anterior obliga al Juez Presidente a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el primero de los artículos arriba mencionados acota: “el que ilícitamente Oculte las sustancias o materias prima,…” (Fin de la cita subrayado del Tribunal).
Por tanto el termino Ocultamiento, esconder, ocultar en su poder o en cualquier otro sitio algún objeto o sustancia, es la que sustenta la conducta típica del sujeto activo, del tipo penal en estudio, correspondiendo a este Juzgador estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales, si por el contrario su actuación no se encontró centrada en el tipo penal o incluso si no hubo prueba de participación,
En efecto, al fallar este Juzgado Mixto a favor de la absolución del adolescente, lo hizo en apego al contenido del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, porque no existieron elementos que acreditasen su participación en el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, o lo que es igual hubo ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en los referidos delitos, en perjuicio de la Colectividad, por ello una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado no quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos exculpatorios:

Con la declaración rendida por el acusado adolescente OMISSIS, quien al inicio de su declaración sostuvo que no sabe nada de lo que se le acusa afirmando que el se encontraba en la Iglesia viendo catecismo para la confirmación y cuando salió en compañía de sus compañeros, se pararon allí y llegó la policía pidiendo cedula y en ese momento no tenía la de el, luego el policía le dice que se pase para un lado y luego lo pasa para el otro lado, lo revisa y no le consigue nada. Es evidente que el acusado en claro ejercicio del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, al no reconocer ser el autor del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, no aportó elementos para que este Tribunal Mixto lo encontrase responsable del delito por el cual resultó enjuiciado.

Con la declaración del funcionario policial ciudadano ANTONIO BONIFACIO SOTILLÉ FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien declaró que ciertamente ese día se realizó un operativo, en el cual era el conductor del vehículo. Este Tribunal consideró al momento de valorar el testimonio del declarante que su actuación no corresponde a la naturaleza de su promoción u ofrecimiento de medio de prueba por tanto su dicho fue desechado.

Con el testimonio del funcionario policial ciudadano TONNY JOSÉ TOUSSAINT ARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de la Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien en su oportunidad legal manifestó en sala que su actuación fue custodiar la zona porque había bastante gente, y a la pregunta formulada por el Ministerio Público, ratifica al contestar que el no vio cuando el comandante Henrry Figuera revisó al adolescente y le incautó los 18 envoltorios, porque él estaba revisando a los ciudadanos que estaban por allí. Lo procedente permite al Tribunal concluir que del testimonio en comento no emergen elementos que indiquen al acusado como la persona que ese día viernes 12 de febrero de 2010 ocultara dentro de su ropa 18 envoltorios de Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, siendo entonces dicho medio de prueba desestimado.

Con la declaración ofrecida por el funcionario policial ciudadano HENRY JOSÉ FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien afirmó en sala que ese día a las 10.15 pm, cuando realizaba patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Mariño, al llegar a la población de san Antonio de Irapa, distribuyó la comisión policial en dos, una por la calle Principal, cerca del antiguo modulo policial, al bajarse del camión perteneciente a la Alcaldía del Municipio Mariño, en compañía de dos funcionarios y su persona, se bajaron en la esquina del modulo policial donde se encontraba sentada una persona, que al verlos tomó una actitud un poco nerviosa, y al practicarle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón que cargaba una bolsa envuelta y al tocársela tenía dentro de ella varios envoltorios de la cual se presumía era droga, trasladándolo al comando donde se hizo el conteo de 18 envoltorios de presunta cocaína, y unas de las preguntas contestadas al Ministerio Público, señaló que ninguno de los funcionarios que lo acompañaban en el operativo llegaron a observar cuando le incautó los 18 envoltorios de la presunta droga al adolescente OMISSIS, lo cual fue debidamente corroborado con las testimoniales de los funcionarios Alexander Aliendres, Tonny Tousaint y el conductor del vehículo Antonio Sotillé. Del testimonio de dicho funcionario se evidencia que éste no fue lo suficientemente diligente a la hora de realizar el procedimiento, a pesar de sus buenos años en la Institución, por lo cual este Tribunal considera irrelevante dicho procedimiento al no haberse observado las reglas correspondiente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el registro de personas, cosas y lugares, no surgiendo elementos para considerar responsable al adolescente, tal testimonio sería ilógico considerarlo como prueba, para la inculpación del adolescente acusado en delito atribuido por el Ministerio Público; en consecuencia se desestima dicha prueba testimonial.

Con la declaración rendida por el funcionario policial ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALIENDRES CARRERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien al respecto señaló que en dicho procedimiento no sabe lo que pasó con OMISSIS, porque en ese momento estaba revisando a otros ciudadanos; contestando al interrogatorio del Ministerio Público, no vio cuando le incautaron al adolescente los envoltorios, porque estaba pendiente de los otros ciudadanos, ratificando tal afirmación con el testimonio de los otros funcionarios policiales que actuaron el procedimiento. Al igual que las anteriores declaraciones ésta tampoco resultó útil, necesaria y convincente, para estimar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo que necesariamente debe ser desestimada.
Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la crítica racional, dinamó merito suficiente para concluir que apegado a los medios evacuados no pudo la Representación Fiscal probar mas allá de toda duda razonable, la existencia de culpabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en otras palabras ninguno de los funcionarios policiales, que suscribieron el acta policial de fecha 12-02-2010, que acudieron al llamado del Tribunal a rendir sus testimonios, aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Juzgado Mixto de Juicio, determinar lejos de cualquier duda razonable, que el adolescente OMISSIS, fuese la persona que el día 12 de Febrero de 2010, en horas de la noche, en la calle Principal de la población de San Antonio de Irapa, al ver la comisión policial asumiera una actitud nerviosa y que al ser registrado por el funcionario policial Henry Figueroa, le fuese incautado 18 envoltorios de la droga denominada Cocaína, en el bolsillo trasero del bermuda que vestía, afirmación que no fue corroborada por los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, tal como se evidencia de las Actas de debate realizado en fechas 02-08 y 11-08-2010, respectivamente .

DETRMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado emerge de entrelazar lógica razonada y conjuntamente los medios de pruebas obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la Experticia Botánica, N° 9.700-263-T-0162-10, de fecha 04-03-,2010, la cual fue incorporada a través de su exhibición y lectura al debate oral y privado, mediante estipulaciones planteada por las partes, conforme a las reglas contenidas en el artículo 200 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procedió a valorar su contenido como plena prueba, para comprobar la manera de perpetración del delito investigado, lo que a su vez constituye las circunstancias de modo, y previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 ejusdem.

Con las testimoniales rendida por los ciudadanos ITZA JOSEFINA ROMERO, MARELYS DEL VALLE MARTÍNEZ VERA, LUXELIS JOSEFINA MORA BELMONTE, CARMEN VIRGINIA LÓPEZ RAMOS, SHEILA SANTIAGO FARÍAS FREITES, YURLI JOSEFINA MENDOZA GONZÁLEZ, EMIRA RAMONA PACHECO, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ELAUTERIO PERFECTO GONZÁLEZ VALLENILLA, LUÍS MAGDALENO GUERRA Y MARÍA ANTONIA MANRIQUE VIÑOLES; quienes afirmaron en sala a través del Debate Oral y Privado, en Audiencias celebradas los días 02-08 y 11-08-2010, de manera coherente, con un lenguaje claro y preciso que el adolescente OMISSIS, el día 12 de febrero de 2010, fue detenido por una comisión de la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por no portar la cedula de identidad, para el momento en que le fue solicitada por funcionarios policiales adscritos a dicho comando, así se lo hicieron saber a todos los familiares que se acercaron a preguntar el motivo de la detención de las personas que se encontraban dentro de la unidad; lo cual fue corroborado por los propios funcionarios policiales ciudadanos Antonio Bonifacio Sotillé Figueroa, Tonny José Tousaint Arcia y Alexander José Aliendres Carrera; al afirmar en sala que las personas que se llevaron detenidas en esa fecha de la comunidad de san Antonio de Irapa; fue un operativo, por no portar la cedula de identidad, dentro de los cuales se encontraba el adolescente OMISSIS. Así mismo afirmaron los testigos de la defensa que al prenombrado adolescente nunca se le realizó revisión corporal, ya que, dicho procedimiento fue realizado a pocos metros de donde se encontraban compartiendo una velación de un vecino de dicha comunidad, todo lo cual fue ratificado en sala por los funcionarios policiales del operativo al señalar en sus declaraciones que no le realizaron revisión al adolescente, que la revisión la realizó el comandante ciudadano Henry José Figueroa, pero que ellos no la observaron porque unos se encontraban resguardando el sitio, y el otro como era el conductor de la unidad, se encontraba en el interior del vehículo, afirmando éste último al tribunal que se dio cuenta de que el adolescente estaba detenido, el día siguiente cuando su mamá y padre Carlos lo van a visitar. De lo expuesto por los testigos es evidente que el adolescente OMISSIS, no fue la persona a quién el funcionario Henry José Figueroa, asegura haberle incautado la cantidad de 18 envoltorios de la droga, que resultó ser cocaína, según experticia realizada por las expertos adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná Concluyéndose entonces que el adolescente acusado OMISSIS, no participó en los hechos que el Ministerio Público pretendió en su acusación imputarle a dicho adolescente.
Ahora bien, es reiterativo este Juzgador al predicar que el concepto de hipótesis de responsabilidad penal no puede verse por fuera del principio de necesidad de la prueba (todo lo alegado en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el principio de licitud y el principio de legalidad de la prueba; en un dialecto mas claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en si es un todo, típico, antijurídico y culpable, según reza la teoría de la acción. Por ello la convicción judicial y la imposición de sanciones penales, surgirán con ocasión no con la demostración de los hechos objetos del debate oral y reservado, sino además de la vinculación lógica, mas allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que el enjuiciado es autor responsable del hecho por el que se le acusa, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues el PRINCIPIO FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, ordena a los operadores de justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hechos conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la ABSOLUCIÓN, de quien está sometido a un proceso penal.

Es por ello que cobra fuerza la aplicación del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando reza: La absolución procederá cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación, la sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente.

Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera este Tribunal Mixto de Juicio que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del adolescente acusado OMISSIS, por no haber prueba de su participación en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en los medios de pruebas debatidos, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD entre sus integrantes DECLARA Inocente y en consecuencia, ABSUELVE al acusado adolescente OMISSIS, por considerar que no hay pruebas de la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena la Libertad inmediata del adolescente y la cesación de las restricciones impuestas en su oportunidad. Se fijó Acto de Publicación para el día 18-08-2010, a las 11 am, en esta sede judicial. Publíquese. Regístrese, dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos mil Diez (2010).
El Juez Profesional de Juicio

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
Los Escabinos

ROSELIA DEL CARMEN ALVAREZ

ELKIS ALEXANDER GARCÍA

La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

La anterior Sentencia se publicó en su fecha

La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO