REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000231
ASUNTO: RP11-D-2010-000231
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ADOLESCENTE: OMISSIS
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: OMISSIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el joven adulto OMISSIS por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), proveniente de la Fiscal Sexta del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentado en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano; señalando a los investigados como las personas que señaló la victima OMISSIS, como desconocidas, quienes presuntamente se introdujeron en su residencia ubicada en el sector La Sabana, casa N° 23, Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal del Estado Sucre; para sustraer UNA (01) COMPUTADORA, Marca VIT, compuesta por UN (01) CPU, Marca VIT, Modelo VIT B 1500, UN (01) MONITOR, Marca VIT, Modelo 5E, UN (01) TECLADO, Marca VIT, Modelo JME-7050, UN (01) AUDIFONO, Marca VIT, de color negro, UN (01) MOUSE, color negro, y UNA (01) COMPUTADORA, Marca HP, compuesta por UN (01) CPU, Marca HP, UN (01) MONITOR, Marca HP, Y UN (01) TECLADO, siendo avaluadas cada un en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF 4.000,00), según se aprecia de AVALÚO REAL N° 005, de fecha 13 de Octubre del 2009, suscrito por el Agente PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria.
En efecto, cursa al folio uno (01) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 11 de octubre del 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, por la ciudadana OMISSIS; de cuya lectura se observa, cito parcialmente: “(...) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron en mi residencia y lograron sustraer dos equipos de computación, una marca HP de color negra, año 2005, de mi propiedad y una marca VIT, de colores gris y negro perteneciente al Concejo Comunal de la población, desconozco el valor aproximado de los mismos (..)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Al folio cinco (05), riela ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 048, de fecha 12 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios PIERO VERA y ORANGEL RIVAS, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, realizada en el sector La Sabana, calle principal, Caserío Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre; en la que se lee: “... sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, piso de cemento, paredes de bloques frisado, techo de laminas de acerolit, (...) apreciándose en el techo una de láminas de acerolit removida de su estado original , con signos de reparación, al salir de la habitación se observa del lado derecho del área de baño desprotegido de puerta, contiguo al mismo se ubica una puerta de madera, color marrón, de una hoja tipo batiente, con cerradura interna a base de pasador y candado, con signos de violencia en su estructura (...)”(Termina la cita)
Del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se observan elementos probatorios que permitiesen con seriedad presumir que el joven adulto OMISSIS, identificados ut supra, estuviese incursos en el tipo penal cuya calificación fiscal fue enunciada; en situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe analizar las primeras actuaciones de la investigación para considerar si efectivamente quedaron acreditadas circunstancias que asomasen la posibilidad de estimar al adolescente presentado en el caso in comento y siendo que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal.
Observa quien decide que la Vindicta Pública en su escrito de solicitud pertinente manifiesta, cito textualmente: “… TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 452 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente. (...) se puede corroborar que a los adolescentes OMISSIS no se les puede atribuir responsabilidad de los hechos imputados en el presente delito en virtud que de la referida investigación no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de este adolescente como el autor de este hecho, aunado al hecho que no existen testigos presenciales (...) sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con le artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
El artículo 318 Ordinal 1° del referido Código, reza lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;(…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La norma contemplada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia Penal de Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Destacado de este Juzgado)
Lo expuesto dio origen a que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra el joven adulto OMISSIS; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO y los investigados y la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA
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