REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000230
ASUNTO: RP11-D-2010-000230
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ADOLESCENTE: OMISSIS.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: LICEO BOLIVARIANO CREACION SABANETA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del LICEO CREACIÓN SABANETA; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2010), proveniente de la Fiscal Sexta del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentado en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO CREACIÓN SABANETA, ubicado en el Sector Sabaneta , calle principal, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; señalando al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien presuntamente en fecha 14-04-2010, en horas de la madrugada, en compañía de personas desconocidas se introdujo en la Coordinación del referido Instituto de Educación, hurtando bienes nacionales tales como UN (01) DVD, UNA (01) COMPUTADORA compuesta por CPU, MONITOR, TECLADO Y MOUSSE.
En efecto, cursa al folio nueve (09) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de abril del 2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana OMISSIS, docente del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO CREACIÓN SABANETA, ubicado en el Sector Sabaneta, calle principal, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; de cuya lectura se observa, cito parcialmente: “(...) Vengo a esta oficina en representación del colegio donde laboro, a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en as instalaciones del liceo, específicamente a la coordinación hurtando bienes nacionales tales como un DVD, una computadora compuesta por CPU, MONITOR, TECLADO y MAUSE (sic) de los objetos antes mencionados desconozco las marcas, una impresora marca HP, modelo 4480 con sistema de tinta continua y el regulador de corriente modelo UPS (..)” (Fin de la cita)
Al folio trece (13), riela ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 535, de fecha 14 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios WOLFANG RODRIGUIEZ y JOSE HERNANDEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en la sede del LICEO NACIONAL BOLIVARIANO CREACIÓN SABANETA, ubicado en el Sector Sabaneta, calle principal, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Donde se lee: “... Se trata de un sitio de suceso MIXTO se divisan caminerías y entre otras la oficina de coordinación, la cual se observa protegida por una reja de una hoja, color azul (abierta), con su sistema de seguridad a base de cerradura de cilindro, sin signos de violencia (...) se aprecia otra de puerta de metal violentada que conduce a un cubículo donde se hallan sobre un escritorio un televisor, archivos y materiales de oficina desordenados, de igual manera una mesa usada habitualmente para computadoras y afines, desprovista de tales equipos (...)”(Termina la cita)
Del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se observan elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que el adolescente OMISSIS, estuviese presuntamente incurso en el tipo penal cuya calificación fiscal fue enunciada; en situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe analizar las primeras actuaciones de la investigación para considerar si efectivamente quedaron acreditadas circunstancias que asomasen la posibilidad de estimar al adolescente presentado en el caso in comento y siendo que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal.
Observa quien decide que la Vindicta Pública en su escrito de solicitud pertinente manifiesta, cito textualmente: “… TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. (...) se puede corroborar que el adolescente OMISSIS no se le puede atribuir responsabilidad de los hechos imputados en el presente delito en virtud que de la referida investigación no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de este adolescente como el autor de este hecho, aunado al hecho que no existen testigos presenciales que manifiesten que hayan visto al adolescente OMISSIS, hurtando los objetos (...) sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con le artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
El artículo 318 Ordinal 1° del referido Código, reza lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;(…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La norma contemplada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia Penal de Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Destacado de este Juzgado)
Lo expuesto dio origen a que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra adolescente OMISSIS; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del LICEO CREACIÓN SABANETA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, y el investigado a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA
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