REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000153
ASUNTO: RP11-D-2010-000153
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADA: OMISSIS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
SENTENCIA ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a admitir totalmente la acusación del Ministerio Público contra la adolescente OMISSIS, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A” , “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo contemplado en el artículo 582 Literales “A” y artículo 579 Literal “G”, ejusdem, con ocasión de haberse celebrado en esta fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente a la adolescente OMISSIS identificada ut supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la madrugada, en una vivienda, la cual servia para ese entonces de residencia transitoria a la adolescente de autos, cuyos datos y ubicación se dan por reproducidas, y donde afirma recién iniciaba hacia vida concubinaria con el ciudadano OMISSIS, sitio del suceso donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, amparados por una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010), inserta en el folio N° 03, suscrita por el ABG. DOUGLAS RIVERO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedieron a realizar la visita domiciliaria, en la cual se procedió a la incautación de seis (06) envoltorios de la droga denominada COCAINA, la cual según EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR7-DQ-313-2010, de fecha dieciséis de junio del dos mil diez (16-06-2.010), remitida mediante Oficio N° CO-LC-LR7-489, de fecha 25 de junio del año 2010, resultó ser ALCALOIDE DENOMINADO COCAINA BASE, con un Peso Bruto de NUEVE GRAMOS CON TREINTA YTRES CENTESIMAS (09,33 GRAMOS) con un 80% de porcentaje de pureza.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar a la prenombrada adolescente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, requiriendo además la representación fiscal le fueren expedidas copias simples del acta. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” ejusdem. Solicito por ultimo fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento de la acusada.
Una vez impuesta la adolescente OMISSIS, ya identificada, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Nosotros estábamos en esa casa, dormimos esa noche allí y cuando al día siguiente nos despertamos, es que vienen hacer el allanamiento y estaban buscando a la dueña de esa casa, y nos sacan para afuera y es cuando llega la dueña que pasan a la casa y consiguen esa droga allí”. (Culmina la cita)
Por su parte MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en el presente asunto ofreció como suyos los medios de prueba señalados por la representación fiscal e hizo suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal, a tenor del Principio de Comunidad de la Prueba, y requirió copias simples del acta levantada.
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: TENIENTE: DANNY SANCHEZ ZARATE, Licenciado en Química, y T.S.U. en Química Industrial NEIDA MONGUA TABARE, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; TESTIGOS: GREMAR USECHE SANDOVAL, JESUS BARRETO VELIZ, JOSE ROLLS CHACÓNLUIS RODRIGUEZ GAMARDO Y EDISON GARCIA JIMENEZ, pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, GARY MANUEL CARVAJAL, MARTHA CRISTINA GONZALEZ RONDON y LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, testigos presenciales del procedimiento policial; así como la incorporación por la lectura de la EXPERTICIA QUIMICO N° CO-LC-LR7-DQ-313-2010, de fecha dieciséis de junio del dos mil diez (16-06-2.010), remitida mediante Oficio N° CO-LC-LR7-489, de fecha 25 de junio del año 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
Ahora bien en virtud a la gravedad del delito que se investigó relacionado con el presunto Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mismo merece sanción privativa de libertad, si se comprueba la participación de la adolescente, tal como reza el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la Defensa Privada c) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, d) Negar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por la Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra la adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS: TENIENTE: DANNY SANCHEZ ZARATE, Licenciado en Química, y T. S. U. en Química Industrial NEIDA MONGUA TABARE, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; TESTIGOS: GREMAR USECHE SANDOVAL, JESUS BARRETO VELIZ, JOSE ROLLS CHACÓNLUIS RODRIGUEZ GAMARDO Y EDISON GARCIA JIMENEZ, pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, GARY MANUEL CARVAJAL, MARTHA CRISTINA GONZALEZ RONDON y LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, testigos presenciales del procedimiento policial; así como la incorporación por la lectura de la EXPERTICIA QUIMICO N° CO-LC-LR7-DQ-313-2010, de fecha dieciséis de junio del dos mil diez (16-06-2.010), remitida mediante Oficio N° CO-LC-LR7-489, de fecha 25 de junio del año 2010. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa Privada, con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba.
TERCERO: DECRETA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que los elementos de hecho y de derecho considerados por este Tribunal al decretar el decaimiento de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de fecha veintiséis de julio del dos mil diez (26-07-2.010), no han variado y en atención al fiel cumplimiento que dio la acusada al comparecer en las fechas ordenadas ante la Unidad de Alguacilazgo y ante este Juzgado para la celebración del referido acto procesal; se presume fundadamente su intención de someterse al proceso.
CUARTO: NIEGA LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, con fundamento en lo expuesto en el particular que antecede.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la presente Dispositiva se tienen como notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En esta fecha viernes tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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