REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000235
ASUNTO: RP11-D-2010-000235
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinticinco de septiembre del dos mil diez (25-09-2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expongo, en fecha 24-09-2010, me fue debidamente notificada de la detención en flagrancia del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, cuando siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, específicamente en calle Colombia, de Carúpano, frente al Gimnasio Fitness Center, momento cuando se encontraba aparcado el automóvil tipo camioneta, marca ford, color negro, propiedad de la víctima, el adolescente antes identificado, en compañía de un adulto identificado como OMISSIS, y otros desconocidos, abrieron el capo de dicho vehículo sustrayendo el bien mueble (Batería), accesorio imprescindible para el encendido y funcionamiento del mismo, y posteriormente salieron corriendo, siendo detenidos a poco de cometer el hecho, no lográndose recuperar la batería por cuanto sus compañeros se la llevaron consigo. (...) considera esta Representación Fiscal, pertinente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el 557 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La víctima ciudadana MORAIMA LISBETH GOYO MARTINEZ, expuso: “El día de ayer aproximadamente las 7:05 de la noche venia saliendo del gimnasio Fitness Center, ubicada calle Colombia, en compañía de la Dra. Marisandra Cañizares, y mi hija Patricia Díaz, cuando nos estábamos despidiéndonos, para montarnos en nuestros respectivos vehículos, venia hacia el lado del capo de la camioneta el imputado presente en sala y otro ciudadano, nos rodearon, uno se puso por un lado y el otro por el otro lado, cuando la Dra. Marisandra que era la que estaba de frente de donde ellos venían, los observo, les grito y ellos salieron corriendo, yo me quede parada del lado de la calle y mi hija del lado de la acera, ellos se asustaron por la actitud tomada por la Dra. Y empezaron a caminar rápido, cuando marisandra se devuelve, abre su carro y se monto, le doy al control de mi carro y no abre, la llamo y me dice que lo abra con la llave, abro la camioneta con la llave, ella se monto en su camioneta y yo en la mía cuando le doy a la camioneta para encenderla no prende, le hago seña a marisandra para que se baje de su carro, y venga donde estoy, y le digo que la camioneta no enciende, ella me dice que abra el capo, (...) y cuando lo abrimos observamos que no estaba la batería del carro, dijimos que fueron los muchachos que estaban por el carro, en actitud sospechosa, de inmediato llame a una comisión policial, y llegaron seis motos de la policía, le dimos las características de los muchachos que estaban por el vehículo, y ellos se fueron a hacer un recorrido, mientras que nosotros, la Dra Marisandra, mi hija, y algunos muchachos del gimnasio, empezamos a buscar la batería por los alrededores, en eso llego un policía en una moto, y manifestó que habían localizado a dos muchachos con las mismas características que le habíamos suministrados, y que los acompañáramos para verificar si eran ellos, me monte en la moto con el funcionario, y fuimos hasta la calle San Félix cruce con Perú, y tenían los muchachos detenidos frente a un taller de refrigeración, observando que eran los mismos muchachos que habíamos visto frente al gimnasio, ellos manifestaron que no sabían nada de la batería, que ellos lo que andaban era comprando ron, no cargaban ni dinero, ni ninguna botella, razón por la cual los funcionarios se los llevaron detenidos hasta la sede de la policía, y me llevaron a mi nuevamente donde estaba mi camioneta ya que estaba esperando una comisión del CICPC, que iban a tomar las huellas que habían en el vehiculo, mientras esperamos la comisión, seguimos con la búsqueda de la batería por los alrededores, y fuimos hasta la cancha Simón Rodríguez, donde nos metimos por un agujero, por la tela metálica de la cancha, y observamos una pareja que estaba en las gradas, le preguntamos que si no habían visto a alguien por allí, con alguna batería, y nos manifestaron, que habían visto a dos ciudadanos, cerca de donde estaban ellos pero cuando los vieron salieron corriendo, por tal motivo ya que no encontramos la batería, y luego que me auxiliaron con una batería prestada, me dirigí hacia la Comandancia de la policía, junto con la Dra. Marisandra Cañizares y mi hija a colocar la denuncia, quiero que se deje constancia que en ningún momento mi persona y los testigos, le llegamos a observar ninguna botella de licor, ni de vidrio ni de plástico, a los detenidos, y ni tan siguiera dinero con lo que supuestamente la iban a comprar, además el adolescente acaba de decir en su declaración, que después que supuestamente vio a las tres señoras, que éramos nosotras, se para en la esquina a vaciar la botella de licor de vidrio a la de plástico, entonces en que momento, se despojaron de esa botella de ron, y llegaron a una distancia tan lejos, donde fueron detenidos por la comisión policial, y que además no es la vía para llegar a la avenida donde supuestamente los estaba esperando sus amigos, para tomarse el ron que habían comparado, es todo.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa, por su parte manifestó: “Oída lo manifestado por mi representado y la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, no me opongo a la solicitud realizada por la fiscal, en cuanto a la flagrancia y la Medida Cautelar, solicito que la misma sea por un lapso prudencial, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS, quien expuso: “Anoche yo iba para la avenida y me la paso en la avenida reunido con todos mis amigos, haciendo artesanía, después ellos querían tomar, entonces uno de los muchachos me dijo que lo acompañara a comprar una botella de licor, fuimos y la compramos, cuando regresamos íbamos caminando y tropecé con tres señoras, yo iba por la acera y mi amigo por abajo, una de las Sra. me vio y me dijo tu tienes cara de malo, cuando pase me tropecé y le pedí disculpas, yo estaba con mi amigo, entonces empezaron a decir que yo las iba a robar, y seguí caminando, después llego la policía, de que yo había robado y yo le dije que yo no fui, de hay me llevaron a la policía, primera vez que me pasa algo así, yo nunca he peleado con nadie en la calle, ni me han agarrado preso, es todo”. Seguidamente la Fiscalía procede a realizar preguntas, de conformidad con el artículo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Tú manifiesta que en ese momento llevabas una botella? R- si, la llevaba, pero era para mis amigos, no tomo, ni fumo, me gusta la música y estudio, ¿De donde venias tu? R- De la avenida, ¿Con quien estabas? R- con Tomás, ¿Donde compraste la bebida? R- La compro Tomás, en casa de un amigo, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS
Estos hechos ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche en calle Colombia, Vía Pública frente a la Cancha Deportiva del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez (2010), cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…Es el caso que siendo aproximadamente las siete y cinco minutos de la noche del día de hoy viernes 24 de septiembre del 2.010 me encontraba efectuando patrullaje al mando de la brigada motorizada acompañado por los funcionarios cabo primero (IAPES) HECTOR VENALES y CABO SEGUNDO (IAPES) JUAN BRAVO, por el perímetro de la ciudad cuando recibí llamado vía radio que me trasladara a la calle Colombia donde presuntamente le habían hurtado la batería a un vehículo al llegar al sitio me entreviste con la fiscal Abg. OMISSIS, (...) quien me informó que dos ciudadanos presuntamente le habían hurtado la batería de su vehículo, camioneta de color negra, modelo Explorer Limite 4x4, Rustico, Marca Ford, Placa AA958LR, Tipo Sport Wagon y los mismos habían huido hacia la cancha del liceo Simón Rodríguez, de inmediato se efectuó un patrullaje por los sectores adyacentes al lugar de los hechos y en la calle San Félix, en un taller de refrigeración avistamos a dos ciudadanos que correspondían a las características que nos indicó la Abg. Moraima practicamos su detención preventiva y mande a buscar a la víctima para que se trasladara al lugar, donde estaban los dos ciudadanos al presentarse la Abg. Moraima enseguida recontó a los dos ciudadanos como los mismos que huyeron del lugar donde fue objeto del hurto, manifestándole a los dos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos a la orden de la fiscalia del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de posdelitos contra la propiedad (...) quedaron identificados como: OMISSIS, estado civil soltero (...) y el ciudadano OMISSIS, (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Dicho documento sirve para considerar al adolescente de autos presuntamente incurso en el tipo penal invocado por la Fiscal Especializada toda vez que por las características físicas suministrada a los efectivos de policía por la parte agraviada, se logró aprehenderlo a la altura de la calle Sán Félix, frente a un taller de refrigeración, siendo reconocido por el propio imputado en Sala.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante al folio 09, suscrita por la ciudadana OMISSIS, donde consta declaró, cito: “(...) en la noche de hoy, siendo aproximadamente las 7:05 de la noche momentos en que venía saliendo del gimnasio ubicado en calle Colombia de nombre Fitness Center, en compañía de la Dra. Marisandra Cañizares y mi hija Patricia Díaz, cuando nos íbamos a montar en nuestros respectivos vehículo salieron del lado de mi camioneta dos ciudadanos y nos rodearon, por lo que la Dra. Marisandra dijo que tenían cara de ladrones y salió corriendo, los muchachos nos vieron se asustaron y salieron caminando rápido. Inmediatamente después le dio la alarma a la camioneta para abrirla y no respondió, por lo que le hice seña a Marisandra para que se bajara de su camioneta (...) tal vez la batería se había dañado y que abriera el capó de la camioneta, cuando lo abrimos observamos que no estaba la camioneta por lo que llame a una comisión policial para que se apersonara al sitio la cual llegó casi de inmediato, dándole las características de los dos ciudadanos (...)me fui con ellos y los reconocí ya que eran los mismos que habíamos visto (...)”(Termina la cita)
Al analizar el contenido de dicha acta de entrevista, observa el Tribunal que resulta conteste con el acta policial que dio origen a las presentes actuaciones, refiriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, así como las circunstancias que rodearon el hecho punible investigado emergiendo de ambas elementos para presumir al adolescente incurso en el mismo.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante al folio 10, suscrita por la ciudadana MARISANDRA CAÑIZARES GONZALEZ, donde consta declaró, cito: “(...) en la noche de hoy, siendo aproximadamente las 7:05 de la noche momentos veníamos saliendo del gimnasio Fitness Center ubicado en calle Colombia, en compañía de la Dra. Moraima Goyo y su hija Patricia Díaz, cuando nos íbamos a montar los respectivos vehículos dos ciudadanos rodearon el carro en actitud sospechosa motivo po r el cual yo me puse nerviosa y grite estos como que tienen cara de ladrones y salí corriendo, los muchachos nos vieron se asustaron y salieron caminando rápido, inmediatamente después nos montamos en los carros y en eso Moraima se baja del carro y me hace una seña porque el de ella no prendía, (...) que abriera el capo de la camioneta, cuando lo abrimos observamos que no estaba la camioneta por lo que ella procedió a llamar a una comisión policial para que se apersonara al sitio, se les dio las características de los dos ciudadanos (...) estos al realizar un recorrido en moto los ubicaron en la calle San Félix en un taller de refrigeración, por lo cual fueron a buscar a Moraima, para que verificara si eran los mismos que habíamos visto, ella se fue con ellos y los reconoció (...)”(Termina la cita)
Al analizar la citada acta de entrevista, se aprecia que la misma es conteste con el contenido del acta policial que dio origen a las presentes actuaciones, y al acta de entrevista realizada a la víctima; al precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, así como las circunstancias que rodearon el hecho punible investigado emergiendo de ambas elementos para presumir al adolescente incurso en el mismo.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante al folio 10, suscrita por la ciudadana OMISSIS , donde consta declaró, cito: “(...) en la noche de hoy, siendo aproximadamente las 7:05 de la noche momentos veníamos saliendo del gimnasio Fitness Center ubicado en calle Colombia, en compañía de mi mamá OMISSIS y la Dra. Marisandra Cañizares, cuando nos íbamos a montar los respectivos vehículos dos ciudadanos rodearon el carro en actitud sospechosa motivo por el cual vi que la Dra. Marisandra se puso nerviosa y gritó estos como que tienen cara de ladrones y salio corriendo, los muchachos nos vieron se asustaron y salieron caminando rápido, inmediatamente después nos montamos en los carros y en eso mi mamá se bajó del carro y le hace una seña a la Dra. Marisandra porque la camioneta no prendía, (...) que abriera el capo de la camioneta, cuando lo abrimos observamos que no estaba la camioneta por lo que mi mamá procedió a llamar a una comisión policial para que se apersonara al sitio, se les dio las características de los dos ciudadanos (...) estos al realizar un recorrido en moto los ubicaron en la calle San Félix en un taller de refrigeración, por lo cual fueron a buscar a mi mamá, para que verificara si eran los mismos que habíamos visto, ella se fue con ellos y los reconoció (...)”(Termina la cita)
Al analizar la citada acta de entrevista, se aprecia que la misma es conteste con el contenido del acta policial que dio origen a las presentes actuaciones, y con las actas de entrevistas realizada a la víctima, a la ciudadana Marisandra Cañizares; al precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, así como las circunstancias que rodearon el hecho punible investigado emergiendo de ambas elementos para presumir al adolescente incurso en el mismo.
5) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1433, de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante al folio 15, suscrita por Los comisionados WOLFANG RODRÍGUEZ Y CHRISTIAN GONZÁLEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) calle Colombia, vía pública, frente a la cancha del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en le cual se acordó efectuar inspección (...) sitio de suceso “Abierto” (...)correspondiente dicho lugar a una calle provista de asfaltado, con sus aceras, cunetas y postes de alumbrado público (...) divisándose en sentido viviendas familiares del tipo casa, entre estas, un gimnasio y una cancha deportiva de usos múltiples asimismo se observa aparcado a un lado un vehículo (...) Marca Ford, modelo Explorer Limite 4x4, tipo Sport Wagon, clase camioneta, (...) carece de batería (...)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Inspección Técnica en estudio se presume fue practicada por funcionarios cuyos conocimientos técnicos y científicos que le permitieron formar parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, presumiendo el Tribunal sea ese el sitio donde se perpetró el hurto de una batería al vehículo cuyas características se dan por reproducidas.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche en calle Colombia, Vía Pública frente a la Cancha Deportiva del Liceo Simón Rodríguez, Carúpano, Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá, por ante el Tribunal del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; PRESENTARSE DIARIAMENTE, por el lapso de CUATR0 (04) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, establecida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole la obligación de cumplir RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DIARIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la presente sentencia en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, el régimen de presentaciones impuesto al adolescente. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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