REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000232
ASUNTO: RP11-D-2010-000232
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha 23 de Septiembre de 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; quien expuso: “Yo en ese día salí al centro a hacer un favor a la CANTV, en ese momento eso estaba cerrado, tenia sed y pase frente a la señora y le pedí agua y ella dijo que tenia el capo abierto. En lo que ella fue a buscar el agua y vio el capo y yo le dije que revisara que yo acababa de verlo abierto también, y en el momento que me iba a dar el agua llego la policía, y me pegaron, yo me quede tranquilo. La señora le decía al motorizado que no me diera porque yo solo le pedía agua y ellos son brutos y me pegaron pero que pude hacer yo, yo no tengo necesidad de eso, en la carrera donde voy es muy bonita para hacer eso. Yo andaba solo. Si yo fui a CANTV a la una de la tarde. Yo fui a CANTV porque el señor que tiene algo con mi hermana trabaja en CANTV. El me iba a dar un dinero, yo llegue a CANTV y estaba cerrado. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Vistas las actuaciones emanadas del C.I.C.P.C, Sub.-delegación Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchado procedo a solicitar lo que a bien considere procedente. Es todo.” (Fin de la cita)
Posteriormente la representación fiscal solicitó al Tribunal, decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial; pedimento al que no se opuso la Defensa Pública.
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este hecho ocurrió en fecha domingo 22 de septiembre del 2010, aproximadamente siendo las 01:55 horas de la tarde, en la calle Araure, N° 31, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; aprehendieron al adolescente de autos, quien presuntamente en compañía de un adulto habían sustraído luego de abrir el Capó de un vehículo tipo Pick Up, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas 53J-BAA; UNA BATERÍA MARCA DUNCAN 900, COLOR NEGRA Y GRIS, SERIAL NJ6093549, según avalúo real, de fecha 23 de septiembre del 2010, suscrito por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserto al folio 14; recuperándose el objeto hurtado. La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 22 de Septiembre del 2010, cursante a los folios 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios AGENTE (IAPES) FRANCISCO BIZCAINO y AGENTE (IAPES) IGMER RAMÓN GARCÍA GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3 del Estado Sucre; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco horas de la tarde DEL DIA DE HOY MIERCOLES VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, me encontraba de servicio, efectuando labores de patrullaje por el casco central de esta ciudad, en unidades motorizadas ... en compañía del también AGENTE (IAPES) IGMER RAMÓN GARCÍA GÓMEZ, cuando recibimos vía radio desde mi comando policial.... informaban que enviaran comisión a calle Araure de esta ciudad, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, ya que dos ciudadanos estaban perpetrando un hurto a un vehículo, con la premura del caso nos dirigimos al precitado lugar, donde una vez en el sitio pudimos observar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de nuestra comisión optaron por asumir una actitud de nerviosismo encontrándose adyacente a un vehículo tipo Pick Up, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas 53J-BAA, y portando para ese momento uno de ellos una Batería para Vehículos de la marca Duncan 900, color Negra y Gris (...)OMISSIS (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Septiembre del 2010, cursante al folio 07, suscrita por la ciudadana LIDA MODESTA RODRIGUEZ BELLO, donde se puede leer, cito: “… cuando voy hasta la reja de la puerta de la casa y observo a un tipo y me dijo que le diera un poco de agua, es en ese momento cuando me doy cuenta que el capó de la camioneta de mi esposo estaba abierto y había otro sujeto mas que al ver que yo estaba allí agarró para la calle Carabobo, luego salí, cerré la camioneta y me metí para la casa, después se presentó una comisión de la policía y me manifestaron que si había sido victima de un robo al carro por lo que accedí a abrir nuevamente el capó pudiendo observar que faltaba la batería y ellos me dijeron que la habían recuperado y que detuvieron a dos personas por el hecho señalándome una batería la cual pude reconocer que era la de mi camioneta e igualmente a los dos sujetos que vi anteriormente (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de Septiembre del 2010, cursante al folio 11, suscrita por el ciudadano OMISSIS, donde se puede leer, cito: donde se puede leer, cito: “(…) El día de hoy veníamos de un cumpleaños en casa de la suegra de un primo, a la altura de la bodega de Simona, venían cuatro chamos cuando pasaron cerca de nosotros le quitaron la cadena a mi prima y a mi el teléfono (...) uno de los cuales le pego una piedra a mi hermano en la boca y le rompieron el labio y los dientes se partieron (...) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que parte del cuerpo esta agredido tu hermano? CONTESTO: en la boca (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
4) ACTA DE AVALÚOP REAL N° 053, de fecha 23 de Septiembre de 2010, cursante al folio 14, elaborada por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; donde reza: “…UNA BATERIA MARCA DUNCAN, MODELO 900, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL NJ6093549, DE FABRICACIÓN NACIONAL, PARA EL MOMENTO DEL PERITAJE SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, JUSTIPRECIADO EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.... 400,00. BS (...)” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubieren perpetrados los hechos punibles investigados y que el adolescente de autos se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) encargados de practicar la aprehensión policial del adolescente autos; donde se dejó constancia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial CADA QUINCE (15) DIAS por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En esta fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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