REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000222
ASUNTO: RP11-D-2010-000222
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en donde requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a quien en vida fuere el adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, el cual a criterio de la representación Fiscal comporta el HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del prenombrado adolescente OMISSIS; este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez que conozca de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos de las partes.
Dentro de este mismo contexto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido destaco lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257(…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia, como excepcionalmente prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como sucedió en el caso de marras.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) SEGUNDO. DE LOS HECHOS. El día 05 de mayo del 2010, el funcionario VICTOR CARRERA, adscrito a la Oficina de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Carúpano, se encontraba de servicio cuando fue comisionado , para que se trasladara a la calle principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, para que realizara las diligencias relacionadas con un accidente, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo y lesionado, se pudo verificar que el lesionado estaba maniobrando el vehículo en retroceso, cuando chocó con un árbol fijo presionando su cabeza con el mismo, siendo trasladado hasta el hospital de esta ciudad, donde falleció momentos después de su ingreso, es todo. (…) TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. Analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. No obstante observa que en la presente investigación corre inserta el Acta de Defunción del adolescente OMISSIS, por lo que este despacho Fiscal, considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, para el hoy occiso OMISSIS, en virtud de que no se puede enjuiciar al referido imputado, ya que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es estar vivo, por lo que solicite se aplique lo previsto en el artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con le artículo 48, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”(Fin de la cita)
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de la extinción de la acción penal por causa de muerte del imputado; conforme a lo contemplado en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del mencionado Código para continuar el ejercicio de la acción penal contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de si mismo.
III
DE LOS HECHOS
Hacia las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del 05 de mayo de 2.010, el adolescente OMISSIS; encendió y luego de colocarlo en retroceso puso en marcha un vehículo propiedad del ciudadano OMISSIS; siendo las características de dicho automóvil las siguientes: Placa N° AA779HR, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año: 1.997, Tipo: Coupe, Color Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169VV314681, Serial Motor: 9VV314681. Con ocasión de lo expuesto el referido adolescente en su maniobra logró impactar el auto contra un objeto fijo (árbol); resultando con traumatismo cráneo encefálico severo, que le ocasionó la muerte.
IV
DEL TIPO PENAL INVOCADO POR LA FISCALÍA
Tal como lo afirma en el Capítulo Tercero de su escrito donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, para el hoy occiso adolescente OMISSIS la representación fiscal consideró que la investigación versó sobre la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En tal sentido la norma in comento reza lo siguiente: “Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
En efecto, de la norma transcrita observamos que el agente no tiene la intención de matar, tampoco la de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es originada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el agente o sujeto activo, siendo necesario, para que exista Homicidio Culposo que el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.
Afirma HERNADO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial, octava edición, pág. 50; cuales son las condiciones elementos o requisitos del tipo penal analizado, mencionando que la primera es A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi; respecto al sujeto pasivo. B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo y C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente.
V
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente OMISSIS, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente (hoy occiso) cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.
VI
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo que, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
Quien decide considera, que ciertamente ocurrió un accidente de tránsito en el que perdiera la vida quien fuese el adolescente OMISSIS, hecho acaecido en fecha 05 de mayo de 2.010, en el patio de la residencia de la familia Carrera, ubicada en la calle principal de la Urbanización Playa Grande Arriba, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; al tratar el prenombrado adolescente, maniobrar en sentido reversa un vehículo automotor Placa N° AA779HR, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año: 1.997, Tipo: Coupe, Color Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1SC2169VV314681, Serial Motor: 9VV314681, para finalmente impactar contra un objeto fijo (árbol); resultando con traumatismo cráneo encefálico severo, que le produjo la muerte.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial calificó lo sucedido como la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, también llamado homicidio involuntario o negligente; que es aquel causado por la imprudencia, impericia, negligencia por quien no tiene intención de lesionar, ni de matar; pues consiste en dar muerte a otra persona, obrando con culpa, vale decir; sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo cuando un sujeto que se encontraba limpiando un arma de fuego, se le acciona el percutor y produce un disparo que le ocasiona la muerte a otra persona que estaba junto a él; o cuando el automovilista circula rápido y no puede frenar el vehículo cuando se le cruza un peatón ó cuando el anestesista causa la muerte a un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.
De una revisión a las actuaciones que acompañó la vindicta pública se aprecia ACTA POLICIAL, inserto a los folios 6 y 7, suscrito por le funcionario VICTOR CARRERA, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 24, Sucre; de donde cita el Tribunal lo siguiente: “… al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol) con persona lesionada… procedí a realizar un gráfico demostrativo del área. El vehículo no pudo ser graficado ya que movido de su posición final. Una vez terminadas mis actuaciones en el lugar del accidente me trasladé al Hospital de Carúpano, donde me entreviste con le policía del estado de guardia quien me informó que el ciudadano OMISSIS, falleció al ingresar al Hospital de Carúpano. Causa del accidente: para el momento del accidente el conductor encendió el vehículo que se encontraba estacionado en el patio de la casa de la familia Carrera. El joven realizó la maniobra de Retro impactando con un árbol, presionando su cabeza con el árbol y el paral delantero izquierdo del vehículo causándole lesiones y muriendo posteriormente…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Durante la instigación inicial se procedió a la elaboración de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, cursante al folio once (11) donde se aprecia que fue identificado el fallecido como OMISSIS; señalando dicho documento como causa directa de su deceso TRAMAUTISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO. Dicho Certificado fue suscrito por Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, Sucre, el cual se valoró en todo su contenido por este Juzgado, al determinar la identidad cierta de la persona que falleció en el hecho investigado, estableciendo la identidad del occiso y las lesiones que a la postre le ocasionaron su muerte.
Este juzgador aprecia el contenido de ACTA DE AVALUÓ, suscrita por el Perito WILLIAM JOSÉ MARIN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.405, perteneciente a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código N° 2402, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 24, Sucre; por guardar relación con el hecho investigado; acta que cursa al folio quince (15) del presente asunto y cuyo contenido expresa las partes de dicho vehículo afectadas en el choque, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “… Y por cuanto en le vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PUERTA, VIDRIO DE PUERTA, DESNIVEL DE CARROCERÍA, concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (BsF 3.200,00) TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES S/C…” (Culmina la cita)
Los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal, tales elementos son: los sujetos, la conducta y el objeto.
De allí que como quiera que en todo tipo penal hay dos sujetos: el activo que realiza el comportamiento típico y el pasivo que es titular del bien jurídico lesionado o tutelado; mal podría este Tribunal considerar, a quien en vida respondiera al nombre de OMISSIS, identificado ut supra, como imputado o sujeto activo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, debido a falta de cualificación del actor, porque en el caso in comento resulta evidente que falta en él, la cualidad que el tipo exige en cuanto al sujeto activo, por lo que considera este Tribunal una errónea interpretación del Ministerio Público; toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico nadie puede ser investigado por la comisión de un Homicidio, perpetrado contra si mismo; entrando en el caso concreto la investigación obedeció a un accidente, que como es fácil entender, no fue delictivo; de modo que quien decide se pronuncia declarando improcedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado con fundamente en el articulo 48 Ordinal 1° del Código Penal; es decir; la extinción de la acción penal por muerte del imputado, ya que por lo antes dicho a criterio ampliamente aquí fundado, el adolescente no debió ser considerado como imputado en ninguna de las facetas de investigación.
Sin embargo; la representación fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además de la norma no aplicada por este Juzgado; la contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (omisis) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Termina la cita)
A tenor de lo expuesto la falta de una condición necesaria siempre la hubo, no precisamente por la muerte del reo, cualificación no asumida al momento de emitirse el presente fallo y la cual de por sí impedía su sanción en caso de haberse cometido un hecho punible; sino porque la conducta realizada por el adolescente OMISSIS, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, ello por constituir en el caso in comento, un comportamiento humano atípico; el cual por error aparentemente se creyó en un inicio punible, sin profundizar que el mismo, no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la investigación relacionada con el fallecimiento del adolescente OMISSIS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, visto que la conducta desplegada por el mencionado occiso es atípica; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A la vez que declara improcedente el Sobreseimiento Definitivo, fundado en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque la conducta del adolescente, no contuvo en sí, los elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al representante legal del adolescente; a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad de Defensoría Pública; conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la referida Ley Especial. En Carúpano, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil diez (07-09-2010).Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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