REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000229
ASUNTO: RP11-D-2010-000229
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha 20 de Septiembre de 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Yo estaba con dos jóvenes más, veníamos de una fiesta y tomando. Veníamos saliendo como a la 1, en Guayacán, cuando el chamo que iba se presente una pelea, nos agredieron y nos tiraron botellas y piedras y nosotros también nos defendimos, pero en ningún momento les quitamos nada. Y al chamo que estaba conmigo si le quitaron celular y otras cosas. La pelea comenzó porque unos chamos tropezaron, la pelea fue con un chamo que estaba con nosotros y comenzaron a tirar piedras y botellas. Una chama y un chamo dijeron que le habíamos robado un teléfono, más bien al chamo que estaba con nosotros se le perdió el reloj. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Vistas las actuaciones emanadas del C.I.C.P.C, Sub.-delegación Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchado procedo a solicitar lo que a bien considere procedente. (...) Oída como ha sido la exposición del adolescente, esta representación solicita al Tribunal, decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de Lesiones personales genéricas y robo impropio, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS, Que califique la flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Solicito copias simples. Es todo” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, en virtud de que es un delito no privativo de libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, le sugiero a este digno tribunal que dicha presentación la establezca por un mes o lo que considere este digno Tribunal lo mas conveniente, solicito copia de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS
Estos hechos ocurrieron en fecha domingo 19 de septiembre del 2010, aproximadamente siendo las 01:30 horas de la mañana, en la calle 6, frente a la Bodega Simona, Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; cuando OMISSIS informaron al funcionario JORGE QUEVEDO (IAPES) quien se encontraba en punto de Control Faro; que habían sido objeto de agresiones físicas por cuatro sujetos , por lo que en compañía del referido funcionario se dirigieron hacia el sector de Guayacán de las Flores, específicamente al pasar por calle 8, cerca del taller de Apolinar, avistaron a cuatro personas quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, originándose una persecución en caliente, lograron aprehender a tres de ellos entre los que se encontraba el adolescente OMISSIS
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19 de Septiembre del 2010, cursante a los folios 03, su vto. y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3 del Estado Sucre; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Es el caso que siendo aproximadamente la una (01:00) HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, DEL DIA DE HOY DOMINGO DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, me encontraba cumpliendo servicio en el punto de control Faro, ubicado en la entrada de Guayacán de las Flores, en compañía del DISTINGUIDO (IAPES) TEOFILO RODRIGUEZ, cuando se nos acercaron tres ciudadanos quienes se identificaron como: OMISSIS este presentando heridas en el rostro, manifestando que cuatro ciudadanos (...) lo habían atacado y lo habían causado lesiones en le rostro a uno de ellos (...) cuando nos trasladamos para la calle 8 cerca del taller de Apolinar... pudimos avistar a cuatro ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procediendop nosotros a efectuar una persecución en caliente logrando darle alcance a tres de ellos , los cuales fueron reconocidos por las victimas (...) y el adolescente OMISSIS (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2) ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de Septiembre del 2010, cursante al folio 11, suscrita por la ciudadana OMISSIS, donde se puede leer, cito: “…El día de hoy veníamos de un cumpleaños en casa de la suegra de mi hermano cuando pasábamos por frente de la bodega de Simona, venían 4 muchachos y empujaron a mi primo, le quitaron el celular y la cadena y lo tiraron al piso y le pegaron con una piedra en la cara (...) ¿Diga usted como se llama su primo que esta herido en el hospital? CONTESTO: Jorge Argenis Pérez. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue herido su primo? CONTESTO: en la boca y los dientes (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de Septiembre del 2010, cursante al folio 11, suscrita por el ciudadano OMISSIS, donde se puede leer, cito: donde se puede leer, cito: “(…) El día de hoy veníamos de un cumpleaños en casa de la suegra de un primo, a la altura de la bodega de Simona, venían cuatro chamos cuando pasaron cerca de nosotros le quitaron la cadena a mi prima y a mi el teléfono (...) uno de los cuales le pego una piedra a mi hermano en la boca y le rompieron el labio y los dientes se partieron (...) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en que parte del cuerpo esta agredido tu hermano? CONTESTO: en la boca (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1394, de fecha 19 de Septiembre de 2010, cursante al folio 16, elaborada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y ROBERT VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación estadal Carúpano; donde reza: “…GUAYACAN DE LAS FLORES, CALLE 6, FRENTE A LA BODEGA SIMONA, CARUPANO ESTADO SUCRE, (…) Se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental cálida (…)orientada en sentido Sur, provista de aceras y cunetas, y postes de alumbrado público, de fácil acceso peatonal y de vehículos; observando en sentido Este. Oeste viviendas tipo familiares, tomando como punto de referencia una vivienda elaborada en bloques revestida de pintura color amarilla y blanca y teniendo como medio de acceso donde funciona una bodega de la señora simona (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubieren perpetrados los hechos punibles investigados y que el adolescente de autos se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diez, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) encargados de practicar la aprehensión policial del adolescente autos; donde se dejó constancia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En esta fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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