REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000226
ASUNTO: RP11-D-2010-000226
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 12 de Septiembre del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuestos ambos adolescentes del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar cada uno, procediendo a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Bueno es que nosotros no nos robamos eso, (…) no los dio a nosotros para que se lo guardáramos, él nos dijo que era de él y cuando llegó la PTJ nosotros lo llevamos para entregar, cuando aparece el dueño vemos que es el señor y nosotros dijimos que si sabíamos que era de él no hubiéramos agarrado eso, a nosotros nos acusan de ser azotes de barrio y mas bien a nosotros nos roban los cables y nosotros no robamos a nadie. Es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte el adolescente OMISSIS, manifestó: “Un chamo que se llama chichito nos dio un cajón, una planta y dos DVD, resulta que eso era robado y entonces llegó la PTJ y nos llevó y como yo le había prestado dos cajones a un chamo a él también se lo llevaron, el se llama, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Vistas las actuaciones emanadas del C.I.C.P.C, Sub.-Delegación Guiria, procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, solicitando sean oídos de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchados procedo a solicitar lo que a bien considere procedente. Es todo.”
Una vez que los adolescentes rindieron declaración continuó la representación fiscal exponiendo: “Oída como ha sido la exposición de los adolescentes, esta representación solicita al Tribunal, decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, solicito asimismo se califique la flagrancia y se siga por el procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mis representados, en virtud de que es un delito no privativo de libertad, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por lo que solicito asimismo la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, le sugiero a este digno tribunal que dicha presentación la establezca de acuerdo al daño causado y que las mismas sean por la población de Guiria, solicito copia de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS
En fecha once de septiembre del dos mil diez (11-09-2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, procedieron a dar inicio a las diligencias relacionadas con denuncia interpuesta ante ese despacho, trasladándose hasta el Sector Guarama de la Cruz, del municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de ubicar a la persona mencionada como OMISSIS y a los hijos de la ciudadana mencionada como OMISSIS la bruja, una vez en el sector ubicaron la residencia de del mencionado como OMISSIS, siendo atendidos por el propio adolescente OMISSIS quien impuesto del motivo de la comisión policial, sin coacción y de manera voluntaria presuntamente reconoció ser la persona de interés en la investigación y señaló a los demás involucrados refiriéndose a ellos como OMISSIS, revelando sus direcciones y el sitio donde se hallaban los objetos presuntamente hurtados, siendo identificado el adolescente OMISSIS, quien hizo entrega de un amplificador marca LSV, modelo PM-3980, serial 39800903020474, de color negro y un DVD, marca PHILLIS, modelo HTS3011/55, serial MF2A0830034708, de color negro, así mismo informaron que un sujeto conocido como CHAVE, tenia en su poder las corneta de audio y que el otro DVD y unos zapatos marca puma, los tenía un sujeto apodado como CHICHITO, quien reside en la población de Macuro.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a los adolescentes, incursos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha once de septiembre del dos mil diez (11-09-2010), cursante a los folios 01, su vuelto, 02 y su vuelto; suscrita por el Detective T. S. U. JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se especifica lo expuesto anteriormente, es decir, las actuaciones iniciales de investigación relacionada con una denuncia común y donde se práctico la aprehensión de los adolescentes de autos y la recuperación de algunos de los objetos hurtados; la cual es valorada para presumirlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, dándose por reproducido su contenido al ser especificado en el párrafo que antecede.
2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, de fecha once de Septiembre del dos mil diez (11-09-2010), cursante al folio nueve (09), suscrita por el funcionario EXPERTO: ADONIS LOPEZ, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) PERITACIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado por la oficialía de guardia, unas piezas, las cuales resultaron ser: 01. UN (01) AMPLIFICADOR: De sonido, marca LSV, modelo PM-3980, serial 39800903020474, de color negro, observándose en regular estado de uso y conservación. 02- UN (01) DVD: Marca PHILLIS, modelo HTS3011/55, serial MF2A0830034708, de color negro, observándose en regular estado de uso y conservación.. 03. UNA (01) CORNETA: De AUDIO, marca VASI, de 12 pulgadas, sin model o ni serial aparente, de color negro, observándose en regular estado de uso y conservación.. 04- TRES (03) SUPER TWEETER: De AUDIO, pequeñas por su tamaño, marca AMERICAN LAGACY, modelo LT-18, sin serial, de 300 w, de color negro, observándose en regular estado de uso y conservación. 05. UN (01) CAJÓN: Elaborado en madera de color natural con su parte frontal desincorporada y fragmentada, en la cual se puede observar en la madera las aberturas para la incorporación de cornetas o tweteer forrado de un material sintético de color negro, observándose en mal estado de uso y conservación…” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
El contenido de dicho documento ofrece presunción seria y fundada a quien decide que dichos evidencias guardan relación con los objetos materiales hurtados y recuperados presuntamente propiedad del ciudadano OMISSIS
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Septiembre de 2010, cursante al folio diez (10), suscrito por el ciudadano OMISSIS; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; donde manifestó: “… Resulta que me enteré que le día de hoy, en horas de la mañana funcionarios de esta oficina practicaron la detención de unos ciudadanos que perpetraron un robo en mi establecimiento comercial denominado CENTRO RECREACIONAL PLAYA EL CARDON C.A., de cual se llevaron un (01) amplificador marca ELSVE, color NEGRO, de color NEGRO, serial 39800903020474, un (01) cajón elaborado en madera forrado con tela de color negra, el cual tenía un bajo de 12 pulgadas, marca AUDIO SOLUTIONS, y tres (03) SUPER TWETEER DE 300 W, marca AMERICAN LEGACY y un (01) DVD, color NEGRO, marca PHILLIPS, de color NEGRO, además de un (01) par de ZAPATOS deportivos DE COLOR blanco, MARCA puma, un (01) control remoto para Directv, como 200 bolívares en efectivo y algunas golosinas…. Eso ocurrió en sector playa Cardón de esta ciudad, ubicado en el balneario, como a las dos horas de la mañana, del día 18/08/2010 (...) Según comentarios en el sector fueron unos muchachos del sector Guaramita de los cuales esta OMISSIS, quien es hijo de un señor llamado OMISSIS, el hijo de la señora OMISSIS la bruja (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, como presunto autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; sin embargo; a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse un hecho punible y que el adolescente de autos presuntamente se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 11 de Septiembre del 2010, tal como se evidencia de
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha once de septiembre del dos mil diez (11-09-2010), cursante a los folios 01, su vuelto, 02 y su vuelto; suscrita por el Detective T. S. U. JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá, por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre; PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS; por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMISSIS; presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre; informando el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En fecha doce (12) de Septiembre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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