REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000225
ASUNTO: RP11-D-2010-000225
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 11 de Septiembre del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del OMISSIS indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Fue una pelea junto a la cancha donde comenzó la pelea, entonces viene la Municipal, y yo estaba cerca de donde fue la pelea y cuando estaba ahí que los muchachos vieron la pelea comenzaron a correr y me decían que corriera, yo corrí y la Municipal me dijo que me parara y como no tenia nada que ver me pare. Después ellos me estaban dando golpe sin estar en el problema, llego mi tío y le dijo que no me dieran y ellos le dieron un plomazo a mi tío. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Vistas las actuaciones emanadas del C.I.C.P.C, Sub.-delegación Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchado procedo a solicitar lo que a bien considere procedente (…)”
Una vez que el adolescente de autos rindió declaración continuó la representación fiscal exponiendo: “Oída como ha sido la exposición del adolescente, esta representación solicita al Tribunal, decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio del ciudadano OMISSIS. Que califique la flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: ““Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, en virtud de que es un delito no privativo de libertad, es por lo que no me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias de la presente acta, es todo”. (Culmina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del OMISSIS
En fecha siete de septiembre del dos mil diez (07-09-2010), aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche cuando el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; presuntamente se presentó en compañía de otras personas de nombres OMISSIS; tocando la puerta de dicha residencia para pedirle guardara allí unos objetos presuntamente hurtados a una vecina de nombre OMISSIS y necesitaban esconderlos, pero al negarse a tal solicitud obtuvo como respuesta de los visitantes ofensa y amenazas de muerte. No fue sino en fecha nueve de septiembre del dos mil diez (09-09-2010), aproximadamente siendo las 06:40 horas de la tarde cuando presuntamente el adolescente y los sujetos arriba mencionados, agredieron físicamente a la victima quien resultó con trauma frontal y en tabique nasal. Con excoriaciones en el brazo izquierdo con aumento de volumen, según evaluación del Médico CARLOS VELÁSQUEZ adscrito al HOSPITAL I DR. ALBERTO MUSSA YIBIRIN”, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, inserto al folio 6 del expediente.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha nueve de septiembre del dos mil diez (09-09-2010), cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por el denunciante OMISSIS; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) el día martes 07 de septiembre de 2010 me encontraba en mi casa y como a las 06:00 de la tarde me acosté a dormir, como a las 08:30 de la noche llegaron a mi casa los ciudadanos OMISSIS, Apodado OMISSIS tocándome la puerta, los cuales son vecinos mío, diciéndome que les guardara unos corotos en mi casa, yo les pregunte de quien eran esas cosas y me respondieron que de , ella vive a cuatro casas de la mía y que no dijera nada porque se habían metido a robar a casa de y tenían unos corotos del hogar y necesitaban esconderlos, yo les dije que no podía guardarles esas cosas porque me iban a meter en problemas y comenzaron a ofenderme verbalmente y amenazarme de muerte (…) me levante a las 06:30 de la mañana del día de hoy jueves para irme a trabajar a un terreno de mi primo Martínez (…) como a las 06:40 de la tarde me dirigí hasta mi casa y llegando a la cancha de la escuela me tropecé con OMISSIS y me sacó un cuchillo lanzándome varias puñaladas, de igual manera se me acercó OMISSIS quienes me daban golpes con el puño y hasta con un palo en mi cuerpo, ya me tenían en el suelo tirado dándome golpes, en ese momento llegó la policía y OMISSIS salio corriendo, los policías me auxiliaron y detuvieron a los otros (…) el médico de guardia me apreció hematomas en la frente con excoriaciones en las misma y en el tabique nasal también (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha nueve de septiembre del dos mil diez (09-09-2010), cursante al folio seis (06), suscrita por el Médico de Guardia CARLOS VELÁSQUEZ adscrito al HOSPITAL I DR. ALBERTO MUSSA YIBIRIN”, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Paciente: OMISSIS. Servicio: Emergencia. Médico Carlos Velásquez. El paciente presenta trauma frontal y en tabique nasal, además en brazo izquierdo se observan excoriaciones frontal con volumen. El Pilar 9 de 9 de 2010” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N°, de fecha 10 de Septiembre de 2010, cursante al folio quince (15), elaborada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios EDGAR CEDEÑO, JUAN BRAZON Y JESUS PADRINO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre; donde reza: “…calle Las Viviendas, Jurisdicción del municipio Benítez, Estado Sucre (…) Se trata de un sitio abierto, de iluminación ambiental, carretera de fácil acceso, por cuanto se accede por vía principal que conduce el Pilar Guariquen, Parroquia Unión, una vez en la comunidad de Coicual municipio Benítez, lugar específico de lo ocurrido cerca de la Escuela Bolivariana, se pudo observar una carretera de asfalto de 7 metros de ancho la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte vía que conduce al sector el bajo, Sur, vía principal Pilar Guariquen, Este, Escuela Bolivariana de Coicual y cancha deportiva, Oeste, se encuentra la residencia del ciudadano OMISSIS…” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, como presunto autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse un hecho punible y que el adolescente de autos presuntamente se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 09 de Septiembre del 2010, tal como se evidencia de
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha nueve de septiembre del dos mil diez (09-09-2010), cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por el denunciante OMISSIS.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, Extensión Carúpano; PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, Extensión Carúpano .
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En fecha once (11) de Septiembre del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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