REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 09 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000127
ASUNTO: RP11-D-2010-000127
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Onelia Díaz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: La Colectividad y El estado Venezolano
Delitos: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego y Municiones contemplados en los artículos34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: antes identificado, que en fecha 27/02/2008, le fue incautada por funcionarios adscritos a la guardia nacional, un arma de fuego de elaboración casera tipo escopeta y un cartucho percutido, luego de haber sido denunciado ya que portaba dicha arma. Hecho este calificado por la representación fiscal como Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego y Municiones, contemplados en los artículos34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición de la sanción de amonestación.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, Porte ilícito de arma de fuego y municiones, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento policial de fecha 30/05/10, suscrita por los funcionarios: Eduardo Subero, Gabriel Salazar, Rafael Jiménez, José Pavó, Rafael Mata y Rosmaru González en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que procedieron a la aprehensión del adolescente, quien portaba en la pretina del pantalón un arma de fabricación rudimentaria, y en un koala de su propiedad le fue incautado cinco (05) envoltorios tipos cebollitas confeccionados en material sintético de color amarillo, de una sustancia blanca y dos (02) balas calibre 22 marca super.
Segundo: Acta de aseguramiento de fecha 30/05/10 suscrita por los funcionarios: Eduardo Subero y Francklin Pulgar, donde consta la presentación ante el C.I.C.P.C. del adolescente, y las evidencias incautadas, arrojando la sustancia decomisada un peso bruto de 01 gramo con 600 miligramos.
Tercero Inspección técnica N° 808, de fecha 30/05/10, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Francklin Pulgar realizada en el lugar de los hechos.
Cuarto Reconocimiento legal N° 190, de fecha 30/05/10, suscrito por los funcionarios: Luís Noriega y Francklin Pulgar, realizado a un arma de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de una bala calibre 22 mm y dos balas calibre 22 marca super.
Quinto: Experticia química y de barrido N° 9700-263-T-0439-10, de fecha 08/06/10; suscrita por las expertas Mariángel Gómez y Yojaira Sánchez, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada resultó ser Un (01) gramo con doscientos noventa (290) miligramos de clorhidrato de cocaina.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego y Municiones contemplados en los artículos34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de La Colectividad y Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actuaciones que conforman el joven efectivamente portaba un arma de fabricación rudimentaria, contentiva en su interior de una bala calibre 22 mm y dos balas calibre 22 marca super.y Un (01) gramo con doscientos noventa (290) miligramos de clorhidrato de cocaina. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a omissis, de la comisión de los delitos de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión los delitos de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego y Municiones
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó los bienes jurídicos de la salud pública y el orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Onelia Diaz
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