REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Primero de Control
Sección Adolescentes
Carúpano, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000223
ASUNTO: RP11-D-2010-000223
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Abg. Moraima Goyo y, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de omissis, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le inició en fecha 24/05/10, investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado contemplado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente en perjuicio de Juan Darío Rojas, proceso en el cual, según el criterio fiscal el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Con ocasión a lo planteado; esta Juzgadora considera procedente resolver dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, por apreciar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, éste tribunal considera que de las presentes actuaciones se desprende elementos de convicción suficientes para determinar que dicha solicitud se encuentra procedente y ajustada a derecho, ya que tratándose de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, no existen elementos probatorios que involucren al adolescente antes identificado, en la comisión del hecho imputado, en virtud que de la revisión de las actuaciones, se evidencia claramente que no existen elementos que hagan presumir responsabilidad alguna en su contra, ya que no hay testigos que corroboren el dicho de la presunta victima, aunado al hecho de que no le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico que lo involucren en el presunto hecho, por lo que en consecuencia el presunto hecho delictivo no se le puede atribuir al imputado de marras.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de: omissis, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Onelia Díaz