REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 22 de Septiembre de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000139
ASUNTO: RP11-D-2010-000139
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Figueroa
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusados: omissis
Victima: El Estado venezolano
Delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que les imputó a los acusados: antes identificados, que en fecha 06/06/10, funcionarios que se encontraban patrullando procedieron a aprehender al los adolescentes, ya que hicieron caso omiso de la voz de alto dada por funcionarios policiales, lo que conllevo a efectuar varios disparos al vehiculo que conducía,. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 06/06/10 suscrita por los Funcionarios policiales Jorge Fernández y Pilar Martínez en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a los adolescentes.
Segundo Constancia médica de fecha 06/06/10, suscrita por el Dr. Tomás López, según la cual el adolescente omissis presentando traumatismo en labio superior de aproximadamente 05 cm.
Tercero: Acta de investigación de fecha 07/06/10 suscrita por el funcionario Luís Figueroa en la que deja constancia de la presentación de los adolescentes por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad.
Cuarto: Acta de inspección técnica N° 845 de fecha 07/06/10 suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Luís Figueroa realizada a una moto marca único, modelo New Jaguar, sin placas, color blanca.
Quinto: Experticia N° 239-2010 de fecha 07/06/10 suscrita por los funcionarios Oscar Cabrera y José Márquez realizada a una moto marca único, modelo New Jaguar, sin placas, color blanca, estableciéndose como conclusión que el vehiculo presenta todos sus seriales identificativos en su estado original
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que no atendieron a la voz de alto dada por los funcionarios policiales. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública.
d) Los acusados participaron en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 14 y 17 años de edad respectivamente.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Claudia Figueroa
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