REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de septiembre de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000201
ASUNTO: RP11-D-2010-000201

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado omissis
Victima: El Estado venezolano
Delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que les imputó a los acusados antes identificado, que en fecha 1/08/10, funcionarios que se encontraban patrullando procedieron a aprehender al el adolescente ya que éste hizo caso omiso de la voz de alto dada por funcionarios policiales, lo que conllevo a efectuar varios disparos al vehiculo que conducía,. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 01/08/10 suscrita por los funcionarios Estibenson Márquez, Francklin Hernández y Jesús Díaz en la que manifiestan las circunstancias de tiempo modo y lugar manera en que fue aprehendido el adolescente, luego de hacer caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios evadiéndose en un vehículo spark, marca chevrolet. Color gris, placas DCP83K.
Segundo Acta de investigación penal de fecha 01/08/10 suscrita por el funcionario Darvis Reyes, relativa a la presentación del adolescente por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad.
Tercero: Inspección técnica N° 1125 de fecha 01/08/10, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Yanowiskis Velásquez, realizada a un vehículo spark, marca chevrolet. Color gris, placas DCP83K.
Cuarto: Inspección técnica N° 1126 de fecha 01/08/10, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, realizada al lugar de los hechos.
Quinto: Experticia N° 306-2010 de fecha 01/08/10, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera realizada a un vehículo spark, marca chevrolet. Color gris, placas DCP83K, valorado en sesenta (60.000,00) bs. Presentando la chapa y el serial del motor en estado original.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que el acusado no atendió a la voz de alto dada por los funcionarios policiales. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Migdalia Salazar