REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000096
ASUNTO: RP11-D-2010-000096
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Mariannys del Valle Cova Pino
Delito: Violencia Sexual, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: antes identificado, que en fecha 29/04/2010, abusó sexualmente de la victima. Hecho este calificado por la representación fiscal como Violencia Sexual, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariannys del Valle Cova Pino, solicitando la imposición de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 29/04/10 suscrita por la victima Mariannys del Valle Cova Pino, mediante la cual expone: la manera en que presuntamente fue abordada por el imputado amarrándole las manos y obligándola a tener relaciones sexuales por vía anal.
Segundo Acta de investigación penal de fecha 29/04/10 suscrita por los funcionarios José Delgado y Freddy Moreno en los que se deja constancia del inicio de averiguación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, apersonándose con la victima en el lugar de los hechos, procediendo a entrevistar a la ciudadana: Yolimar del Valle Mata, quien manifestó que se encontraba a dos (02) casas donde ocurrió el hecho, desde el mediodía y no escuchó grito alguno
Tercero Acta de Inspección técnica N° 642 de fecha 29/04/10 suscrita por los funcionarios José Delgado y Freddy Moreno realizada al lugar de los hechos.
Cuarto Acta de investigación penal de fecha 30/04/10 suscrita por el funcionario Franklin Pulgar en la cual se deja constancia de la presentación voluntaria por parte del imputado por ante la sede del C.I.C.P.C. de ésta ciudad el día 30/04/10 a las 09:05 a.m.
Quinto: Reconocimiento médico legal N° 411 de fecha 30/04/10 suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez en el que al examen fisico no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen con desgarros múltiples cicatrizados. Ano rectal: se aprecian fisuras múltiples recientes a nivel de las horas 5, 6, 7, 10, 11 y 12. Conclusión desfloración positiva y antigua. Ano rectal: positivo y reciente.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Violencia Sexual, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariannys del Valle Cova Pino, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que abusó sexualmente de la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediéndose a rebajar la mitad del lapso solicitado, quedando condenando al cumplimiento de un (01) año de Libertad Asistida y Reglas de conducta, y así se decide y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Violencia Sexual, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariannys del Valle Cova Pino, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales By D de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Violencia Sexual.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la libertad sexual
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Migdalia Salazar
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