Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000070
ASUNTO: RP11-D-2008-000070
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. María Pereira
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: Omissis
Victima: El estado Venezolano
Delitos: Porte ilícito de arma de fuego y municiones contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: Omissis, antes identificado, que en fecha 27/02/2008, le fue incautada por funcionarios adscritos a la guardia nacional, un arma de fuego de elaboración casera tipo escopeta y un cartucho percutido, luego de haber sido denunciado ya que portaba dicha arma. Hecho este calificado por la representación fiscal como Porte ilícito de arma de fuego y Municiones contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición de la sanción de amonestación.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, Porte ilícito de arma de fuego y municiones, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 27/02/08, suscrita por los funcionarios: José Gregorio Díaz, Adelso Yepez Pérez y Favian Antonio La Rosa en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del hecho punible.
Segundo: Acta de entrevista de fecha 27/02/10 suscrita por el ciudadano: Adolfo José Villarroel Valdez, en la cual expone haber observado al acusado portando una vacula en la mano manejando una bicicleta, se enredó con el arma y se le escapó un tiro.
Tercero Acta de entrevista de fecha 27/02/10 suscrita por el ciudadano: Alexander Jacinto Mata Goitias, en la cual expone haber observado al acusado portando una vacula en la mano manejando una bicicleta, se enredó con el arma y se le escapó un tiro.
Cuarto Acta de entrevista de fecha 27/02/10 suscrita por el ciudadano: Willians Gregorio Mata Goitia, en la cual expone haber observado al acusado portando una vacula en la mano manejando una bicicleta, se enredó con el arma y se le escapó un tiro.
Quinto: Reconocimiento legal N° 001 de fecha 05/04/08, suscrito por los funcionarios: Raúl Lárez y Acuña Ezequiel realizado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria o casera, del tipo escopeta, sin serial ni modelo y un (01) cartucho sin percutir.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Porte ilícito de arma de fuego y Municiones contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actuaciones que conforman el el joven efectivamente portaba una vácula de fabricación casera y un cartucho. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a omissis, de la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y Municiones contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y Municiones
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. María Pereira
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