REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000227
ASUNTO: RP11-D-2010-000227

AUTO ACORDANDO CON LUGAR
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, Daños a la propiedad Pública y Lesiones Genéricas contemplados en los artículos 218, 360 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Wilfredo Ibarreto, y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano quien solicitó la libertad sin restricciones por cuanto sus defendidos fueron involucrados en el delito que hoy le pretende imputar el Ministerio Público.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, Daños a la propiedad Pública y Lesiones Genéricas contemplados en los artículos 218, 360 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Wilfredo Ibarreto, delito que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 12/09/10.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales durante la presunta comisión del delito.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
De acuerdo a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación de los adolescentes en el hecho imputado, ya que las únicas actuaciones presentadas por la fiscalía es el Acta de procedimiento de fecha 12/09/10 suscrita por los funcionarios Alexis Rivera, Jhonny García, Jorge Fernández, María Yendez, Wilfredo Ibarreto, Carlos Tineo y Eliécer Guevara en la que manifiestan las circunstancias de tiempo modo y lugar manera en que fueron aprehendidos junto con diez (10) adultos, luego de que éstas personas presuntamente se pusieron agresivos y arremetieron contra el agente Wilfredo Ibarreto agrediéndolo físicamente, lanzando botellas y piedras rompiendo con una piedra el vidrio delantero de la patrulla policial, e informe médico según el cual se deja constancia que presentó contusión en la muñeca derecha. Sin embargo la aseveración de los funcionarios policiales no se encuentra acompañada de testimonios de personas civiles que den fe de lo manifestado por la policía, así mismo se observa la ausencia de inspección realizada en el vehiculo presunto objeto de los daños, y de los objetos contundentes que presuntamente sirvieron a los efectos de dañar la patrulla y lesionar al agente policial.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: omissis, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Sin lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes: antes identificados, en consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Yllen A. Reyes