REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000461
ASUNTO: RP11-P-2010-000461

Recibido como ha sido, Oficio N° 1243 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado Jhoan Roberto Urbaez González, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Jhoan Roberto Urbaez González, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, hijo de Eudis González y Germán Urbaez, y residenciado en: la Urbanización CANTV, Canchunchú viejo, calle Santander, casa S/N, frente a la iglesia evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y seis,(6), meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 1° del Código Penal Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 07 de Marzo del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Cinco,(5), meses y Once,(11), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años y Diecinueve,(19), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 07 de Septiembre del 2014.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado en fecha 04 de Septiembre del año en curso, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 175 de la causa, constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad, que a juicio de quien decide equivale al Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 493 antes transcrito. Así mismo, a los folios del 177 al 178, riela oficio N° 1243 - 2010 de fecha 04 de los corrientes emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Jhoan Roberto Urbaez González, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 179 cursa Oferta de trabajo donde consta que la ciudadana Marisela Navarro, titular de la cédula de identidad N° 12.289.215, en su carácter de coordinadora de la “Asociación cooperativa Tapiarte 1548 R.L”, ofrece trabajo al penado como Ayudante de carpintería, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario mínimo mensual.
Por lo que este Tribunal Visto que el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece como requisito que el penado no hubiere sido condenado a cumplir una pena superior a Cinco,(5), años, como ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado Jhoan Roberto Urbaez González la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cuatro,(4), años y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 07 de Septiembre del 2014.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Jhoan Roberto Urbaez González, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, hijo de Eudis González y Germán Urbaez, y residenciado en: la Urbanización CANTV, Canchunchú viejo, calle Santander, casa S/N, frente a la iglesia evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio de Suspension Condicional de La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso Cuatro,(4), años y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 07 de Septiembre del 2014.
Remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, a los fines de su imposición al penado; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese la ciudadana Marisela Navarro, titular de la cédula de identidad N° 12.289.215, en su carácter de ofertante. Líbrese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.