REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001295
ASUNTO: RP11-P-2009-001295
Recibido como ha sido, Oficio N° 1784 emanado de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad , mediante el cual se consigna Constancia de conducta correspondiente al Penado Douglas José Williams González, respecto de quien se encuentra pendiente, providencia sobre procedencia o no de la gracia de Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, que fuera solicitada por el mismo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal , lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Douglas José Williams González, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 19.734.089, de oficio Obrero, hijo de Eligio Williams y Maribel González y residenciado en el Barrio La Colombina, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Robert, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Dos,(2), años de Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos en perjuicio de Reinaldo Guerra. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 02 de los corrientes, dicho penado, para la referida fecha tenía cumplidos un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Ocho,(8), días de prisión, que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha, vale decir Dieciséis, (16), días, hacen un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Veinticuatro,(24), días, restándole por cumplir Tres,(3), meses y Seis,(6), días, que vencerán el 24 de Noviembre del año en curso, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Un,(1), año y Seis,(6), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 143 de la causa, riela Constancia de conducta suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad , entre ellas el Director, cargo que suple a la antigua figura del alcalde, a que hace referencia el aludido artículo 52, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 126 cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el acta de solicitud de la gracia, suscrita por el penado conjuntamente con el director del Internado Judicial de Esta ciudad, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Barrio La Barra, calle la curvita, casa N° 37, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la residencia de la ciudadana Luisa Salas, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Douglas José Williams González, reune todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de Tres,(3), meses y Seis,(6), días, que vencerán el 24 de Noviembre del año en curso, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura del referido Municipio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Douglas José Williams González, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 19.734.089, de oficio Obrero, hijo de Eligio Williams y Maribel González y residenciado en el Barrio La Colombina, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Robert, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por el delito de Desvalijamiento de vehículo, por CONFINAMIENTO en el Municipio Sucre del Estado Miranda por el lapso de Tres,(3), meses y Seis,(6), días, que vencerán el 24 de Noviembre del año en curso, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura del referido Municipio, en consecuencia librese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio a la prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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