REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004007
ASUNTO: RP11-P-2008-004007

Recibido como ha sido, Oficio N° 1557 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, mediante el cual se consigna Constancia de conducta correspondiente a Jonathan José Espinoza Lugo, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Jonathan José Espinoza Lugo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.312.088, hijo de Angel Espinoza y Juana Lugo, residenciado en la calle 9 de Charallave, Sector La rinconada, Casa S/N, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Seis,(6), años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de David José Guzmán. Así mismo se evidencia que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado fue detenido en fecha 11 de Octubre del 2008, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años y Doce,(12), Días que vencerán de manera definitiva el día 11de Octubre del año 2014.
Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Seis,(6), meses. Así mismo se observa que Cursa al folio 134 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Conducta correspondiente al penado Jonathan José Espinoza Lugo, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al folio 140 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Jonathan José Espinoza Lugo, suscrita por el Ciudadano Edgar Faroh, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.969.499, en su carácter de gerente de la firma mercantil “Hielo Maredo C.A.”, como obrero, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:30 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 5:30 PM, de Lunes a Viernes y los Sábados de 6:00 AM a 10:00 AM devengando un salario mensual de Un mil sesenta y cuatro con veinticinto Bolívares Fuertes, (Bs f. 1.064.25). Finalmente a los folios del 138 al 139 de la referida pieza, corre inserto oficio N° 1557-2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a Jonathan José Espinoza Lugo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Jonathan José Espinoza Lugo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que Jonathan José Espinoza Lugo reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal de 7:30 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 5:30 PM, de Lunes a Viernes y los Sábados de 6:00 AM a 10:00 AM.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a Jonathan José Espinoza Lugo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.312.088, hijo de Angel Espinoza y Juana Lugo, residenciado en la calle 9 de Charallave, Sector La rinconada, Casa S/N, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Edgar Faroh, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.969.499, en su carácter de gerente de la firma mercantil “Hielo Maredo C.A.”, como obrero, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:30 AM a 12 PM y de 2:00 PM a 5:30 PM, de Lunes a Viernes y los Sábados de 6:00 AM a 10:00 AM devengando un salario mensual de Un mil sesenta y cuatro con veinticinto Bolívares Fuertes, (Bs f. 1.064.25). . Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Jonathan José Espinoza Lugo, de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.