REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000107
ASUNTO: RP11-P-2010-000107
Recibido como ha sido Oficio N° 163-10 emanado de la Comandancia de la comisaría N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Constancia de conducta correspondiente al Penado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Marguiz Enrique Díaz Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.090, nacido en fecha: 02-02-1976, soltero, de profesión albañil, hijo de María Figueroa e Hildo Díaz, y residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 03, Casa S/N, cerca de la Escuela Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honoria Margarita Hernández Navarro. Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 16 de Enero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho,(8), meses y Once,(11), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Diecinueve,(19), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del 2012.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 109 al 110 de causa cursa oficio N° 1249 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 139 Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Jesús García, titular de la Cédula de identidad N° 11.435.935, en su carácter de Gerente de la empresa “Construcciones J García” ofrece trabajo al Penado como Depositario, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de Cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares,(Bs.434), Semanales. Finalmente al folio 123 riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual el comandante de la comisaría N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , con sede en esta ciudad, certifica, que la conducta asumida Marguiz Enrique Díaz Figueroa, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Marguiz Enrique Díaz Figueroa, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del 2012. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Marguiz Enrique Díaz Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.090, nacido en fecha: 02-02-1976, soltero, de profesión albañil, hijo de María Figueroa e Hildo Díaz, y residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 03, Casa S/N, cerca de la Escuela Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honoria Margarita Hernández Navarro, por el lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Septiembre del 2012.
Remítanse copias de la presente decisión a la comisaría N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , con sede en esta ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Jesús García, titular de la Cédula de identidad N° 11.435.935, en su carácter de Gerente de la empresa “Construcciones J García”, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la comisaría N° 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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