REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002062
ASUNTO: RP11-P-2006-002062

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del 2010 ,por el Tribunal Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano José Vicente Rámos Rivera, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.256.375, hijo de Vicente Rámos e Iris Rivera, residenciado en Calle El calvario, Avenida la planta, casa S/N, detrás del mercado de buhoneros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro,(4),años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de estupefacientes, previsto y sancionado en lel tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado José Vicente Rámos Rivera, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.256.375, hijo de Vicente Rámos e Iris Rivera, residenciado en Calle El calvario, Avenida la planta, casa S/N, detrás del mercado de buhoneros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro,(4),años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de estupefacientes. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, por haberse materializado orden de aprehensión existente en su contra, en fecha 26 de Junio del 2006, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 28 del mismo mes y año, fecha en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo privado de libertad Dos,(2), días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, faltándole por cumplir un total de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado José Vicente Rámos Rivera, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha, 27 de Julio del 2010 ,por el Tribunal Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano José Vicente Rámos Rivera, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.256.375, hijo de Vicente Rámos e Iris Rivera, residenciado en Calle El calvario, Avenida la planta, casa S/N, detrás del mercado de buhoneros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro,(4),años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de estupefacientes, previsto y sancionado en lel tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 04 de Noviembre del año en curso a las 10:30 AM. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.