REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000870
ASUNTO: RP11-P-2010-000870
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Julio del 2010 ,por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Fermín Jesús Bello González, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.311.077, hijo de Miguel Bejarano y Valentina Bello, residenciado en Sector Domingo de Ramos, casa S/N, cerca del Bar El Quilombo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Quince,(15), días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal , en perjuicio de Alexander Malavé y Alexis Malavé , conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Fermín Jesús Bello González, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Quince,(15), días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal, Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, por haberse materializado orden de aprehensión existente en su contra, en fecha 08 de Mayo del año en curso, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 08 de Julio del año en curso, fecha en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo privado de libertad Dos,(2), meses que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, faltándole por cumplir un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Fermín Jesús Bello González, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha, 14 de Julio del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Fermín Jesús Bello González, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.311.077, hijo de Miguel Bejarano y Valentina Bello, residenciado en Sector Domingo de Ramos, casa S/N, cerca del Bar El Quilombo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Quince,(15), días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal , en perjuicio de Alexander Malavé y Alexis Malavé todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 04 de Noviembre del año en curso a las 10:00 AM. Finalmente se acuerda oficiar a la comandancia de Policía del Municipio Cajigal, a los fines de la notificación del penado ya que el mismo se presenta cada Siete,(07), días por ante dicho comando según oficio RJ11-OFO-2010-005605. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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