CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000550
ASUNTO: RL11-P-1999-000550

“REVOCATORIA DE BENEFICIO”

Visto el oficio N° 1306, de fecha 12/08/2010; emanado por el Abogado Daniel Marcano; en su Carácter de Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario N° 5. Carúpano; estado Sucre; mediante el cual remite anexo a la presente Solicitud de Revocatoria, correspondiente al Penado: Jacinto Ramón Morao Cedeño; a quien este tribunal le otorgo el beneficio de Libertad Condicional. .

Este Tribunal Primero de Ejecución para decidir Observa:

PRIMERO: El Penado Jacinto Ramón Morao Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 09.257.871, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano NICOLÁS RAMÓN CEDEÑO, donde fue condenado a cumplir la pena de Catorce (14) Años y Dos (02) Meses de Prisión, y considerando la revocatoria que consta en el folio N° 87, de la pieza N° 2, dictado en fecha 02-12-2010.

SEGUNDO: En fecha 07/07/2005, se le acordó La Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente a Libertad Condicional, al Penado Jacinto Ramón Morao Cedeño, de conformidad con lo previsto en los artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCERO: El Penado; se le impuso que debe cumplir con las siguientes condiciones:-
1°.- No incurrir en nuevos delito.-
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.-
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.-
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó estión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena penal.-
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.-
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes.-
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo y Pernotar en su Centro de
Reclusión.-
8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por
Éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado
De Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa
De la Revocatoria del presente Beneficio.-

CUARTO: Establece el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima de un nuevo delito cometido. “

Ahora bien, analizado el presente articulo, considera esta juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, acordada consistente en Libertad Condicional; por cuanto se observa que incumplió con la condición impuestas por este Tribunal, en las establecidas en el ordinal 7° y 8° del precitado articulo
En Consecuencia, de la revisión hecha al presente asunto, se observa el oficio N° 1306 de fecha 12/08/2010; emanada del Abogado. Daniel Marcano, en su Condición de Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5. Carúpano , estado Sucre; Inserto a los folios (151 al 152) de la Segunda pieza Procesal, SOLICITUD DE REVOCATORIA correspondiente al Ciudadano Jacinto Ramón Morao Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 09.257.871, de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le fuera acordado en fecha 07/07/2005, por cuanto no cumplió con las condiciones impuestas por el Juez, ni las indicaciones del delegado de prueba, ya que presuntamente se encuentra fugado; es por lo que considera este Juzgador que el Penado, Incumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente a Liberta Condicional, que le fuere otorgado por este Tribunal en fecha 07/07/2005, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al acordada al Penado Jacinto Ramón Morao Cedeño, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al “ Libertad Condicional ”, que venia haciendo uso y disfrute el Penado: Jacinto Ramón Morao Cedeño, en virtud que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda Librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remitirla al Director del Internado de esta Ciudad. Así mismo se acuerda Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad a la Orden de éste Tribunal.

Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión.
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Líbrese los oficios respectivos y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.