CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000004
ASUNTO: RP11-P-2006-000004
SENTENCIA ACORDANDO “CONFINAMIENTO”
Analizada la Presente causa donde el penado: Aris José Bello Brito, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, requiere se acuerde el CONFINAMIENTO, a su defendido, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, Articulo 479 ordinal 1°, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO: El penado Aris José Bello Brito, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11/05/70, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, hijo de Pedro Bello y de Juana Brito, residenciado en calle Gran Mariscal, al final de los ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad.
SEGUNDO: fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, con un computo de pena que se describe a continuación: fue detenido en fecha: 31-12-2005; en fecha 07-07-2007, se le acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento del Trabajo; Estuvo detenido: Un (01) Año, Seis (06) Mese y siete (07) Días; en fecha 10-10-2007, se le acordó el Destacamento de Trabajo y estuvo presentándose en la Unidad Técnica, durante un Lapso de: Dos (02) Meses y Tres (03) Días; dejando de Presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano; por redención por trabajo o estudio de fecha 23/03/2007 se le acordó un tiempo de Seis (06) meses y Diecinueve (19) días. Nuevamente es Detenido en fecha: 20-01-2009 hasta la echa 06/07/2010, tiene Detenido Nuevamente: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y dieciséis (16) Días; mas la ultima redención Diez (10) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) horas; arrojando un Total de pena cumplida: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días; le falta por Cumplir: Un (01) Año; Cinco (05) Meses y Trece (13) Días; que vencerán en fecha: 11/11/2011.
TERCERO: En consecuencia, se observa: que cumplió las 3/4 partes de la pena en fecha 10/06/2010, fecha que Comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
CUARTO: Establece el Artículo 20 del Código Penal. La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al Reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que dicte menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mienta dure la condena, a presentarse a la jefatura civil del municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
QUINTO: Establece el Artículo 52 del Código Penal. Todo reo Condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Articulo 14, la Cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando BUENA CONDUCTA, comprobada con Certificación del Alcalde del Respectivo establecimiento, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por igual tiempo y EL TRIBUNAL PODRA ACORDARLO.
SEXTO: Consta en el presente asunto, CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al Penado Aris José Bello Brito, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, cursante al folio 25 de la pieza 2/3, suscrita por Evelin Villegas, en su Carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales.
SEPTIMO: Consta en el presente asunto. CONSTANCIA DE CONDUCTA BUENA, suscrita por el Abg. Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual hacen constar que el penado, desde su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano, se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, cursante al folio 03 de la pieza 3/3, de fecha 23/09/2010.
OCTAVO: Consta en el presente asunto DIRECCION PARA EL CONFINAMIENTO, correspondiente al Interno Aris José Bello Brito, la cual es la siguiente: Iglesia Cristiana Evangélica” Amor Por Venezuela” Dirigida por el pastor Alexander Salazar Número telefónico 04160970291, Ubicada en la Calle San Juan con Calle San Pedro; casa S/N, Sector Ciudad Cartón; Porlamar; Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; inserto al folio 06 de la pieza 3/3.
Ahora bien, por lo antes expuestos, considera esta Juzgadora que se ha cumplido con los parámetros establecidos en los Artículos 52 y 53 ambos del Código Penal. Artículo 479 ordinal 1°, Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció: entre otras cosas” 3-. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.-ORDENA. La aplicación en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco Punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social……..es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara procedente la solicitud de CONFINAMIENTO a favor del penado Aris José Bello Brito y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1° y Articulo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 52 y 53 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR LA PENA en CONFINAMIENTO, al penado Aris José Bello Brito, Venezolano, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11/05/70, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.570, hijo de Pedro Bello y de Juana Brito, residenciado en calle Gran Mariscal, al final de los ranchos, cerca de la Escuela Bolivariana Municipio Bermúdez del estado Sucre; por el tiempo faltante por cumplir hasta la fecha vencimiento de la pena 11/11/2011; debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, por ante la Prefectura del Porlamar; Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La dirección donde el penado cumplirá el confinamiento será la siguienteIglesia Cristiana Evangélica” Amor Por Venezuela” Dirigida por el pastor Alexander Salazar Número telefónico 04160970291, Ubicada en la Calle San Juan con Calle San Pedro; casa S/N, Sector Ciudad Cartón; Porlamar; Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Remítase Copia Certificada de la presente decisión.
1.- Al Fiscal del Ministerio Público.
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad,
3.- Al Prefecto de la Prefectura del Porlamar; Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
4.- Al penado de la presente causa; y remitir boleta informativa a la Defensa.
Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
|