CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 02 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001901
ASUNTO: RP11-P-2009-001901


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto se observa: El penado José Díaz Ávila; titular de la Cédula de Identidad; 17.623.981, aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa


PRIMERO: El penado José Díaz Avila; Venezolano Natural de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre; de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad; N° V-17.623.981,nacido en fecha 10/03/1984; de oficio estudiante; Hijo de Nadia Mercedes Avila y Tirso Díaz; y residenciado en Pantoño; calle Principal; casa N| 12; cerca de la Bodega El Progreso; Cariaco Municipio Rivero ; estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años; de prisión; por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; se encuentra detenido desde el día 02/09/2009; permaneciendo detenido hasta la presente fecha 27/08/2010, teniendo una pena física cumplida Un (019 Año; faltándole por Cumplir la pena de Cuatro (04) Años.


SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios 50 al 52 del presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado de causa; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 186 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por Pedro José Gómez Boada; otorgando oferta de trabajo al Penado; como Obrero; en la empresa Hidromatico Peche en la Carúpano estado Sucre.
Cursa al folio 11 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la modificación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.238, de fecha 06/08/2009, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido; en atención a que el penado cumple los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y respetando el Principio de progresividad de la ley penal; y en respeto al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) que contempla que la ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autonomía Judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos; garantizando el principio, que la pena no se considera un castigo, sino un excepción a la libertad, a los fines de la reinserción social, y dignificación de la vida del penado; de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia del artículo 27 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como precursora de los derechos y garantías constitucionales al igual de los instrumentos de internacionales sobre derechos humanos; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena faltante por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del José Díaz Ávila; Venezolano Natural de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre; de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad; N° V-17.623.981,nacido en fecha 10/03/1984; de oficio estudiante; Hijo de Nadia Mercedes Ávila y Tirso Díaz; y residenciado en Pantoño; calle Principal; casa N° 12; cerca de la Bodega El Progreso; Cariaco Municipio Rivero ; estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años; de prisión; por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a regir a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano. .Así se decide.

Se acuerda copia certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano estado Sucre.
3.-.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
4.- Al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso al Director del Internado Judicial a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo.

La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.