REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000883
ASUNTO: RP11-P-2010-000883
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Ocho (08) de Septiembre de 2010, el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000883, seguido al Acusado MICHAEL JOSÈ MORENO MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAIRO TEODORO MOYA y CARRION FERNANDO JAVIER. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga Rojas y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y el acusado MICHAEL JOSÈ MORENO MILLAN previo traslado por estar privado de su libertad.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado MICHAEL JOSÈ MORENO MILLAN, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.407.885, oficio: pescador, Hijo de Carmen Millan y Luís Moreno, Residenciado en la Comunidad la Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa N ª 5 Carúpano Estado Sucre; y expone: “Yo quiero admitir los hechos y que me impongan la pena de una vez” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho al fiscal quien expuso: “No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado MICHAEL JOSÈ MORENO MILLAN, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Es Todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado el hecho objeto del proceso y descrito en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento del hecho que sustenta la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Tribunal de Control por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAIRO TEODORO MOYA y CARRION FERNANDO JAVIER, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAIRO TEODORO MOYA y CARRION FERNANDO JAVIER, es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÒN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, que en el presente caso es CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, pero en virtud del ante penúltimo aparte del artículo 37 el cual establece que los delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años, la pena a imponer será su limite mínimo, por lo que la Pena definitiva a imponer es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse. Acto seguido solicito el derecho de palabra el acusado y cedido como le fue expuso: “Solicito al tribunal me traslade al Internado Judicial de esta ciudad, considerando que fui funcionario policial esta situación sea informada al director del internado por mi seguridad. Es Todo”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado MICHAEL JOSÈ MORENO MILLAN, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.407.885, oficio: pescador, Hijo de Carmen Millan y Luís Moreno, Residenciado en la Comunidad la Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa N ª 5 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAIRO TEODORO MOYA y CARRION FERNANDO JAVIER, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha Nueve (09) de Mayo del 2019, todo en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Se acuerda mantener al acusado de autos bajo la medida privativa de libertad en virtud de la Sentencia Condenatoria, y por cuanto el acusado manifestó su deseo de que sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad, líbrese oficio al comandante de Policía de esta ciudad anexo a boleta de ingreso dirigida al Director del Internado Judicial de Carúpano, indicándole que el acusado de autos fue condenado por este tribunal. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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