REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000378
ASUNTO: RP11-P-2010-000378


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado por la Abg. AMAGIL COLON, Defensora Publica Penal del acusado JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representada y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

SEGUNDO: En el auto de apertura a juicio dictado en fecha 01-06-2010 en la presente causa, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apunta que la mantenía por no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso; este Tribunal al respecto observa, que en la presente causa en fecha 03-03-2010 el referido Tribunal Primero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido acusado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, y en contra de dicha decisión la defensa no ejerció ningún recurso de apelación.
No obstante a ello, se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, y el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no se podrán otorgar medidas cautelares para los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de tres (03) años, el cual coincide con el caso in comento, de igual manera se presume la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa, este Tribunal le hace saber a la defensa que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos, no obstante a ello se extremará las medidas pertinentes para garantizar la realización de los actos sucesivo. Así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha la medida de coerción personal impuesta al acusado JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ, contra quien se admitió acusación por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de coautores, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. Por cuanto en la presente causa, se encuentra fijado el acto de constitución del Tribunal Mixto para la fecha próxima 04-10-2010, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión en el referido acto. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO