REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARUPANO
Carúpano, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001890
ASUNTO: RP11-P-2009-001890


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, tres (3) de Septiembre de 2010, el juicio oral y privado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-0001890, seguido al acusado DARQUIN JOSE ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE (omissis). A tales efectos se verificaron las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal de Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara de López, el acusado Darquin José Romero (previo traslado) y la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa privada, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado: DARQUIN JOSE ROMERO, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo.
DEL ACUSADO

Acto seguido se le otorga la palabra al acusado: DARQUIN JOSE ROMERO, Venezolano, Natural de Guayana, la Sierra, Mayor de edad, 28 años de edad, cedula de identidad Nº 17.431.126, fecha de nacimiento 04/01/1982, soltero, hijo Salvador Granado y Doris Romero, residenciado Calle Manzanare, el hoyo, casa sin numero, hay puras casitas nada mas, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “yo deseo admitir los hechos, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, en virtud de que la reforma del Código favorece en el caso de que el acusado quiera admitir los hechos, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, nos encontramos en la oportunidad procesal de Constitución del Tribunal Mixto, por lo que considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en el presente acto, por ser esta norma favorable al mismo, asimismo este Tribunal da por acreditado los hechos los cuales estimó totalmente el Tribunal de Control el cual admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, y así se decide.

DEL ACUSADO

Se procede a imponer al acusado: DARQUIN JOSE ROMERO, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como DARQUIN JOSE ROMERO, Venezolano, Natural de Guayana, la Sierra, Mayor de edad, 28 años de edad, cedula de identidad Nº 17.431.126, fecha de nacimiento 04/01/1982, soltero, hijo Salvador Granado y Doris Romero, residenciado Calle Manzanare, el hoyo, casa sin numero, hay puras casitas nada mas, Municipio Valdez Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado DARQUIN JOSE ROMERO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, establece una pena que va entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y conforme lo dispone el articulo 374 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de lo establecido en los artículos 80 y 82 y por cuanto el delito se tipifico en grado de tentativa, se procede a rebajar el mismo a la mitad, quedando en principio la pena en OCHO (8) AÑOS Y NUEVES (9) MESES, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio es decir DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES, quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE (omissis), y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Se CONDENAR al acusado DARQUIN JOSE ROMERO, Venezolano, Natural de Guayana, la Sierra, Mayor de edad, 28 años de edad, cedula de identidad Nº 17.431.126, fecha de nacimiento 04/01/1982, soltero, hijo Salvador Granado y Doris Romero, residenciado Calle Manzanares, el hoyo, casa sin numero, hay puras casitas nada mas, Municipio Valdez Estado Sucre; a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE (omissis). Segundo: Así mismo se acuerda mantener al acusado recluido en la Comandancia de la Policía de esta Cuidad, ello en virtud de la naturaleza del delito y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO