REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL - EXTENSION CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001348
ASUNTO: RP11-P-2009-001348
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Veintiocho (28) de septiembre de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-001348, seguido al acusado DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL ALFONSO AGUILERA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. Cristina Mijares, el acusado Douglas Alberto Flores Rojas, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, la victima Santos Rafael Alfonso Aguilera y el testigo Miguel Alfonso. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto del Secretario y el Fiscal del Ministerio Público, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad. Asimismo solicito a este tribunal en virtud de la posible pena a imponer en el presente caso, la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, ya que no posee antecedentes penales, es todo”.
DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto este que se de identificó como DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-09-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.613.770, hijo de Deodora María Rojas y Francisco Alberto Flores; y residenciado en sector Playa de Puerto Santa, calle principal, casa Nº 17, al frente de la casa del Padre, Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; y el mismo expone: “efectivamente quiero admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal no presenta oposición a la solicitud de realizada por la defensa del acusado por ser éste un derecho inherente al mismo, en cuanto se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y así mismo no presento ninguna objeción a la revisión de la medida cautelar solicitada ello atendiendo la posible pena a imponer aunado al hecho de que el acusado se encuentra detenido desde hace 10 meses, asimismo por cuanto las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión fue a la conducta reticente del mismo ante las citaciones realizadas por el Ministerio Público y no en virtud de la pena llegar a imponer, esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa de una Admisión de los hechos por parte del acusado, es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano SANTOS RAFAEL ALFONZO AGUILERA, quien expuso: “Quiero decir este momento que siempre he estado metido en problema porque soy un luchador social, me he enfrentado a la mafia y a mi papá lo mataron a través de esta causa, por estar enfrentando a las mafias de la comunidad, y como la comunidad ha visto en mi que soy capaz de enfrentar a estas mafias, yo estuve 15 años en una iglesia y 10 años como director de una orquesta, en estos días se conformó el Consejo Comunal de Puerto Santo y me nombraron como vocero, yo solicite unas firmas para denunciar el caso que estaba pasando allá y recogí firmas para denunciar el flagelo de la droga que esta pasando allá. Como yo soy luchador social y denuncio las cosas malas recibo como retaliación la quema del bote, mi hija me llama y me dice que estaban quemando el bote, comenzamos a apagar el fuego a echarle tierra al bote, por estas acciones se acabó el consejo comunal y viene este muchacho Colman Calboza y señala que él hizo los hechos, este muchacho yo siempre lo he defendido, pero viene y acusan a este muchacho quien me ha echado maldiciones y voy a visitar a una hermana evangélica y éste muchacho viene y me saca para afuera y yo siempre lo he ayudado a el, entonces es cuando yo sigo que éste muchacho esta implicado, para este muchacho yo pido lo mínimo de prisión para este muchacho, yo lo que quiero es que diga quien lo mandó a él porque a ese es el que estamos buscando que ha echado a perder todo eso por allá, yo entiendo que él tiene que salir y que usted esta en todo su deber de cumplir con la ley, además también quiero que no se meta con ninguno de mis hijos, ni de mi familia, porque si se acerca a mi familia yo la defiendo con la vida si es necesario, este señor no es ningún angelito, gracias a Dios esta mejorando, su mamá ha sufrido mucho por eso, yo lo bendigo en el nombre de Dios, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en atención a lo señalado por la defensa del acusado de que se le aplique a su defendido el procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo y vista la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida y la no oposición del representante del ministerio publico, este tribunal ACUERDA: la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y fomentar problemas con los mismos, por cuanto efectivamente de los autos se desprende que el acusado efectivamente tiene más de diez (10) meses detenidos y en virtud de su manifestación espontánea de querer admitir los hechos y del posible calculo de la misma, la pena que pudiera llegar a imponérsele en definitiva es menor a tres años, por lo que no habiendo objeción del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Acto seguido el Tribunal instruye al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa a cada uno de los acusados y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el mismo lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, Es Todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se aplique los atenuantes del ley, por cuanto no tiene antecedentes penales, y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado el hecho objeto del proceso y descrito en la parte motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento del hecho que sustenta la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control respectivo, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL ALFONSO AGUILERA; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito establecido en la acusación fiscal, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; En virtud del atenuante se aplica una rebaja de la pena, quedando la misma en su límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, por lo que la Pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DOUGLAS ALBERTO FLORES ROJAS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-09-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.613.770, hijo de Deodora María Rojas y Francisco Alberto Flores; y residenciado en sector Playa de Puerto Santa, calle principal, casa Nº 17, al frente de la casa del Padre, Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL ALFONSO AGUILERA, todo en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este Tribunal procedió en este acto a la revisión de la Medida que pesaba sobre el acusado de autos, se ACUERDA librar boleta de libertad para el acusado Douglas Alberto Flores Rojas, dirigida al Comandante de Policia de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de hoy. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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