REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUIITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002673
ASUNTO: RP11-P-2009-002673
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinte (20) de septiembre de 2010, el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002673, seguido en contra del acusado: DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN ABREU Y DOSREIS CONCALVES JOSÉ CARLOS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Elvismary Hernández, las Defensoras Privadas, Abg. Lovelia Marcano Muñoz y Gladis Lugo, el acusado David Manuel Franco Páez, el escabino principal Aquiles Alberto Ferrer y el escabino suplente Samuel Elías Sifontes, no estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa privada, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano David Manuel Franco Páez, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado.” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, modificando el capitulo IV de la misma, referido a la calificación jurídica, en virtud de la solicitud hecha por la representación de la defensa y por la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, calificando la conducta del acusado DAVID MANUEL FRANCO PÁEZ, dentro de los supuestos del articulo 455 del Código Penal Venezolano, esto quiere decir por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado DAVID MANUEL FRANCO PÁEZ y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y la misma expone: “Visto lo solicitado por la defensa privada en el sentido de que se le aplique a su defendido acusado David Manuel Franco Páez, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado en principio que en este acto el fiscal del Ministerio Público, hizo un cambio de calificación jurídica, y asimismo se le impone del procedimiento especial por admisión de los hechos. De igual manera que el presente Tribunal se constituyó como Tribunal Mixto y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a lo cual la representante del Ministerio Público no ha hecho objeción alguna, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal prescinde de la participación de los escabinos y se constituye de manera unipersonal a los fines de dar cumplimiento al derecho que tienen los acusados de admitir los hechos antes del inicio del debate en esta etapa del proceso, ya que de no hacerlo se le estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva por parte del estado Venezolano, ya que es un derecho imperativo del mismo concedido a través de la norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado David Manuel Franco Páez del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado DAVID MANUEL FRANCO PÁEZ, identificado como venezolano, natural de Maracay – Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.759, nacido en fecha: 19-10-1987, de 22 Años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de David Franco y Cira Páez y domiciliado en: Calle Perú, Nº 29-A, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensa Privada y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales previos a este hecho y es menor de 21 años, solicito le sean aplicados las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido modificada y cambiadas la calificación jurídica realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y encuadra los hechos en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Abreu y Dos Reis Concalves José Carlos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO SIMPLE, es de Seis (06) A Doce (12) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de Dieciocho (18) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Nueve (09) Años de Prisión, ahora bien, a tenor de lo expuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir dos (02) años de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en once (11) años de prisión, sin embargo como acota la defensa del acusado el mismo no tiene antecedentes penales previos a este hecho y es menor de 21 años, por lo que el Tribunal le rebaja la pena en siete (07) Años de Prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por lo que consecuencia la PENA DEFINITIVA a imponer, es de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano DAVID MANUEL FRANCO PÁEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay – Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.759, nacido en fecha: 19-10-1987, de 22 Años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de David Franco y Cira Páez y domiciliado en: Calle Perú, Nº 29-A, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN ABREU Y DOS REIS CONCALVES JOSÉ CARLOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya pena culminara aproximadamente en fecha 07 de Agosto del 2014. Segundo: Se acuerda mantener al acusado de autos, bajo la medida privativa de Libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Tercero: Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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