REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Septiembre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000332
ASUNTO: RP11-P-2009-000332
AMPLIACIÓN REGIMÉN DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, Defensor Publico Penal de las acusadas MARIANNYS VANESA MARCANO CEDEÑO y YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impuesta a su representada YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS y se les amplíe el lapso de presentación por cuanto a transcurrido más de un (01) año desde el momento en que se les fue impuesta.
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien aquí decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta a sus defendidas, por lo que a tal fin se precisa:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
SEGUNDO: En fecha 21-02-2009 el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó a la acusada MARIANNYS VANESA MARCANO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentarse por cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y no efectuar cambio de residencia o domicilio, sin participar debidamente a éste Tribunal.
Tercero: En fecha 06-05-2009 el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, a las ciudadanas MARIANNYS VANESA MARCANO CEDEÑO y YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Y en el mismo acto le impuso a la acusada YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS, en virtud de su corta edad, y su condición de estudiante, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público.
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que, sean apreciada la no realización definitiva del juicio, y que han transcurrido más de un (01) año desde el momento en que le fue decretada a su defendida YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y habiendo verificado efectivamente este Tribunal en el Sistema Juris 2000 que la acusada YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS han cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y aunado al hecho que la defensa ha consignado en dos folios útiles Constancia de Estudios y Horario certificado emanados del Instituto Universitario de Tecnoclogía Jacinto Navarro Vallenilla, a nombre de la ciudadana YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS, es por lo que este Tribunal acuerda la revisión y ampliación de la medida impuesta a la referida acusada y en consecuencia amplía el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA y AMPLIA la Medida Cautelar decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone en lo adelante, a la acusada YAQUELIN JOSÉ ASTUDILLO UGAS, la Medida Cautelar en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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