REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000613
ASUNTO: RP11-P-2010-000613


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, inhibiciones y recusaciones que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el tribunal Mixto, que conocerá el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000613, seguido a los Acusados: MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA, JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO Y NECTALI ROMÁN VIRLA PIRELA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los acusados de autos, los Defensores Privados Abg. Arturo Izaguirre y Abg. Luís Felipe Leal, los candidatos a escabino: Noryiris Maria Valderrama Indriago y Máximo Argenis Umbría Espinoza, no compareciendo: los demás candidatos a escabinos que fueron promovidos para el presente acto. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de 15 minutos, sin que se presentaran al acto las partes antes señaladas.

DE LA SOLICITUD DE LAS DEFENSAS

Seguidamente el defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre, solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que nuestros representados nos han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad. Y así mismo solicito a este tribunal por cuanto la pena a imponer en el caso de la admisión es menor a tres años, es por lo que solicito la revisión de la medida a los mismos” Es todo. Seguidamente el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien solicito el derecho de palabra y expuso. Me adhiero a la solicitud realizada por mi colega, Abg. Arturo Izaguirre, por lo que solicito se le otorgue la palabra a nuestros representados, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 03-12-62, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 4.041.634, oficio: Comerciante, Hijo de Manuel Gonzalez Acosta y Maria de Gonzalez y Residenciado en: Irapa, Calle Bolivar, intercepción con calle la Marina, Casa S/N, frente a pizeria el ancla, Municipio Mariño, del estado Sucre; y expone: Si ya le hemos dicho a nuestra defensas que voy admitir los hechos” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-85, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 18.682.289, oficio: Caletero, Hijo de Ivan Guerra y Lila Navarro y Residenciado en: Avenida Principal Sabaneta de Palma, Los puertos de Altagracia, Casa S/n, esta diagonal al liceo Jose Senovio Rivas Rivas, Municipio Miranda, del Estado Zulia; y expone: Si voy admitir los hechos” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado NECTARIO ROMÁN VIRLA PIRELA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-08-62, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 7.838.627, oficio: Chofer, Hijo de Librada Elena Pirela de Virra y Jose Ezequiel Virla Matehuz y Residenciado en: Sabaneta de Palma, avenida principal, casa S/n diagonal a la plaza bolivar, Municipio Miranda, del Estado Zulia; y expone: yo admito los hechos que se me imputan ” Es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: No presento oposición a la solicitud de realizada por las defensas por ser un derecho inherente al acusado, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos y asi mismo no presento ninguna objeción a la revisión de la medida cautelar solicitada por cuanto en definitiva la pena a imponer es menor a tres años, y asimismo ratifico la solicitud de confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por las defensas que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas les favoreces, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo y vista la solicitud de las defensas en relación a la revisión de la medida y la no oposición del representante del ministerio publico, este tribunal ACUERDA con lugar la solicitud de revisión y sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de la manifestación voluntaria de los acusados consistente en presentaciones cada quince (15) dias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el acusado: MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA; y presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para los acusados JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO y NECTARIO ROMÁN VIRLA PIRELA; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con los artículos 253, 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa a cada uno de los acusados y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el primero de los acusados MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, Es Todo. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los acusado; JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, Es Todo. Acto seguido se le otorga la palabra al tercero de los acusados: NECTALI ROMÁN VIRLA PIRELA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, Es Todo.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Arturo Izaguirre y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto nuestros defendidos han manifestados su voluntad de admitir los hechos, y se aplique los atenuantes del ley, por cuanto no tiene antecedentes penales, y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal y expuso: Me adhiero a lo solicitado por mi colega, es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado el hecho objeto del proceso y descrito en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento del hecho que sustenta la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Tribunal de Control por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 3 de la Ley de Contrabando, en relación con lo establecido en el articulo 16, ordinal 9 del la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de acusación fiscal, que ha sido admitida por el Tribunal de Control por el delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 3 de la Ley de Contrabando, en relación con lo establecido en el articulo 16, ordinal 9 del la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en virtud del agravante se aplica el aumento de un tercio, que son dos años de prisión, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de los atenuantes por cuanto los acusados de autos no registran antecedentes penales, se rebaja la pena en principio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien y vista la admisión de los hechos este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando la mitad de la pena, por lo que la PENA DEFINITIVA a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA a los acusados MANUEL DEL JESÚS GONZÁLEZ MÚJICA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 03-12-62, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 4.041.634, oficio: Comerciante, Hijo de Manuel Gonzalez Acosta y Maria de Gonzalez y Residenciado en: Irapa, Calle Bolivar, intercepción con calle la Marina, Casa S/N, frente a pizeria el ancla, Municipio Mariño, del estado Sucre; JUAN JOSÉ GUERRA NAVARRO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-85, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 18.682.289, oficio: Caletero, Hijo de Ivan Guerra y Lila Navarro y Residenciado en: Avenida Principal Sabaneta de Palma, Los puertos de Altagracia, Casa NªS/n, esta diagonal al liceo Jose Senovio Rivas Rivas, Municipio Miranda, del Estado Zulia; y NECTARIO ROMÁN VIRLA PIRELA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-08-62, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 7.838.627, oficio: Chofer, Hijo de Librada Elena Pirela de Virra y Jose Ezequiel Virla Matehuz y Residenciado en: Sabaneta de Palma, avenida principal, casa NªS/n diagonal a la plaza bolivar, Municipio Miranda, del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 3 de la Ley de Contrabando, en relación con lo establecido en el articulo 16, ordinal 9 del la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley contra la delincuencia Organizada, los cuales consta en el acta de retención, cursante a los folios 13 al 14 de la primera pieza. Tercero: Por cuanto este Tribunal procedió en este acto a la revisión de la Medida a los acusados de autos, se acuerda librar boleta de libertad para los acusados, dirigida a la Comandancia de la Policia de esta Ciudad, Líbrese oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, notificándole de lo aquí decidido. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO