REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000164
ASUNTO: RP11-P-2010-000164

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Septiembre de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2010-000164, seguido al acusado CESAR ELIAS SOLORSANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JESUS RAFAEL MARCANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la defensa privada Abg. Eduardo Guerra, y el acusado Cesar Elías Solorzano Gómez. No estando presentes el resto de los candidatos preseleccionados como escabinos, ni la victima Jesús Rafael Marcano.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido, por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 16-03-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.805.909, hijo de Marco Solórzano y Beatriz Gómez, y residenciado en Vista al Sol, ruta 1, calle Manuel Cajigal, casa Nº 91, San Félix Estado Bolívar; y expone: “ En conversaciones con mi defensor, le manifesté que voy admitir los hechos” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, por lo que se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de Homicidio Frustrado. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, sin coacción de ninguna naturaleza; invoco la rebaja de pena de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, por cuanto el mismo, carece de antecedentes policiales y penales y tenia 20 años para el momento que ocurrieron los hechos; así mismo, solicito se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido previamente admitida por el Tribunal de Control, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Jesús Rafael Marcano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el art. 80 por ser un delito frustrado se rebaja a un tercio quedando la pena en principio en DIEZ (10) AÑOS. Seguidamente este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedándole como pena definitiva a imponer la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por lo que SE CONDENA a CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 16-03-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.805.909, hijo de Marco Solórzano y Beatriz Gómez, y residenciado en Vista al Sol, ruta 1, calle Manuel Cajigal, casa Nº 91, San Félix Estado Bolívar, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Jesús Rafael Marcano, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA a CESAR ELIAS SOLORZANO GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 16-03-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.805.909, hijo de Marco Solórzano y Beatriz Gómez, y residenciado en Vista al Sol, ruta 1, calle Manuel Cajigal, casa Nº 91, San Félix Estado Bolívar, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Jesús Rafael Marcano, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2016, de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, aunado la Sentencia Condenatoria recaída en su persona, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado y expone: Solicito respetuosamente al tribunal, que mi representado se mantenga recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto su vida en el Internado judicial de esta ciudad, correrá peligro. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna, en que permanezca en la Comandancia de Policía. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Oída la solicitud de la defensa privada, a la cual no se opone el Representante del Ministerio Publico; es por lo que este Tribunal, acuerda Mantener al Acusado de autos, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Competente, ejecute la Sentencia y decida lo conducente. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificados los presentes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO